jueves, 14 de noviembre de 2019

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: SE DEDICÓ A SU FAMILIA, LA CASA Y CRIANZA DE SUS HIJAS, MIENTRAS QUE SU EX SE DEDICABA A LA EMPRESA QUE TENÍA CON SU HERMANO

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Partes: C. M. B. c/ R. L. A. s/ fijación de compensación económica
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Fecha: 18-sep-2019
Procedencia de la compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., ya que se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, y que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que otorgó una compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., dado que los testigos están contestes que la accionante se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, o sea como ama de casa durante el matrimonio de 32 años -conf. valor económico a las tareas cotidianas en el hogar, art. 660 CCivCom.-, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, como proveedor de ingresos y toda vez que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente, ya que en la empresa de transporte no solo se reparten utilidades, sino que también el accionado cobra honorarios, algo que no podría hacer la actora.
2.-La compensación económica es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio, en tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438 CCivCom. y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica.
3.-Los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caso de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (conf art.434 a, párr. 2 CCivCom.), tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad y no es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.
4.-Dada la naturaleza jurídica del instituto de la compensación económica, ello hace que no deban aplicarse intereses moratorios con anterioridad a la sentencia (conf. art. 768 CCivCom.), aplicándoselos únicamente en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.
Fallo:
En Buenos Aires, a 18 días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C. M. c/ R., L. A. s/ Fijación de compensación económica- Arts. 441 Y 442 CCCN” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de fs.597/604.
La accionante se agravió porque no se fijaron intereses desde la fecha de la mediación de este juicio el 23/12/2015, o en su caso, desde la fecha de la sentencia de divorcio el 27/10/2015. Dice que únicamente se establecieron para el supuesto de mora en el cumplimiento del pago de la suma fijada a los 10 días de quedar firme la sentencia. Adujo que debe aplicarse el art. 768 CCC. Agregó que de pagarse en cuotas el monto fijado en concepto de compensación, sobre cada una de las cuotas debería aplicarse un interés compensatorio en los términos del art. 767 CCC, o en su caso, disponerse que sea pagado íntegramente de una sola vez.
Rossi se agravió por la procedencia y el excesivo monto fijado en concepto de compensación económica. Sostuvo que el juez tuvo por acreditados extremos del art.442 CCC, cuando ello no surge de autos.
Postuló que de tomarse un ingreso mensual de $ 30.731, y si se lo multiplica por 28,5 años de expectativa de vida, ello arroja la cifra de $ 6.131.204, lo que resulta inferior a la suma fijada por el a quo en $ 8.000.000.Peticionó la modificación de la imposición de costas a su cargo, de modo que se apliquen por su orden.
II- Naturaleza jurídica de la compensación económica
a- El planteo efectuado por la actora relacionado con el pedido de aplicación de intereses desde la fecha de la mediación o en su caso de la sentencia de divorcio, en base a un paralelismo con el juicio de alimento o un crédito derivado de un ilícito o cuasi delito, merece una serie de aclaraciones.
La compensación económica es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio. Esta institución creada bajo la nueva legislación por el Código Civil y Comercial, y tomada del Derecho Español, presenta características propias que la diferencian de otras figuras jurídicas.
Para ello me remito a los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial donde se dijo: “El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado.Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.” En tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438 CCC. Y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica, tal como acontece en autos.
Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea.2018, pág.141 y sgtes.; Graciela Medina, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, LL 2013- A-472).
Podríamos decir en una primera aproximación al estudio de esta figura que tiene semejanzas con otros institutos del derecho civil, ya sea los alimentos, los daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, pero lo cierto es que a poco que se profundice se observa que su finalidad y la forma de cumplimiento es totalmente diferente.
No existe la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación, en razón que subasamento es absolutamente asistencial. No interesa porque se llegó al divorcio -por cuanto hoy en día es incausado-, pero sí resultan relevantes las consecuencias objetivas que el mismo provoca. Esta circunstancia justifica el plazo de caducidad para reclamarla, computados desde el divorcio.
En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017) se concluyó que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma.
No se trata de un crédito por alimentos entre los divorciados. Nótese que fijada la compensación cesan los alimentos, tal como indicó el Magistrado de grado. La ley veda el cobro simultáneo de ellos, por lo que, cobrada la compensación, cesarán los primeros; claro está por supuesto siempre que no se presente una situación de excepcionalidad fundada en la necesidad, lo que aquí no sucede por el momento.
Los alimentos constituyen un derecho personal -inherente a la personalidad de quien los requiere-, lo que significa que no pueden ser compensados ni ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art.539 CCC9. Para su pedido es esencial acreditar su estado de necesidad por el que se atraviesa, apreciado con criterio amplio.
Ello tiene correlato con la posibilidad de solicitar alimentos provisorios.
Ellos no caducan, aunque sí cesan si el estado de necesidad desaparece, y pueden variar si se modifican las posibilidades económicas del alimentado y el alimentista.
Los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caco de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (confart.434 a, párr. 2 CCC).
Tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad.No es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.
Tampoco existe la posibilidad de reclamar una compensación económica provisoria, en tanto solo una sentencia da derecho a ella, luego del divorcio o el cese de la unión convivencial. Además, como ya mencioné está sujeta a caducidad (art.442 in fine CCC). Es indiferente para el instituto que el acreedor contraiga nuevas nupcias, o forme una unión convivencial o incurra en causales de indignidad.
Respecto de una indemnización por daños, en ella se indemniza, en cambio en la compensación económica se compensa o se equilibra.
En la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Bahía Blanca (2015) se entendió que la compensación económica no tiene naturaleza indemnizatoria; no es una reparación plena, por lo que no pretende dejar al acreedor indemne y libre de daño.
En el derecho de daños se está frente a un hecho o acto jurídico ilícito, en cambio en la compensación económica no aparece la idea de antijuridicidad, tampoco la de culpa ni el de resarcimiento integral, se está frente a una situación lícita (vgr. desequilibrio económico), que sin embargo, habilita al reclamo frente a circunstancias objetivas, basadas en la existencia del matrimonio o la unión convivencial. b-En razón de haberse fijado el monto de la compensación económica a valores actuales, opino que no corresponde aplicar en este caso intereses compensatorios en los términos del art.767 CCC desde la sentencia de divorcio o la mediación en este juicio, sino solo los moratorios frente el incumplimiento del deudor.
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, considerando la diferente naturaleza jurídica del instituto de la compensación económica con otras figuras, ello hace que no deban aplicarse intereses moratorios con anterioridad a la sentencia (conf.art.768 CCC), aplicándoselos únicamente en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.
De optar el deudor por abonar la deuda en 10 cuotas iguales según lo admitió el Magistrado, considerando el grave proceso inflacionario que vive nuestra país, lo que resulta de público y notorio conocimiento de todos los habitantes de este suelo, dispongo que sobre cada una de ellas deberá abonarse desde la fecha de quedar firma la sentencia y hasta el pago de la cuota respectiva el interés conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, y en caso de mora disponer la fijación de una tasa que sea el doble de la activa, por lo que propongo modificar en tal sentido este aspecto de la sentencia.
III- Procedencia y monto de la compensación económica. a- El demandado cuestiona la procedencia y el monto fijado en concepto de compensación económica.
Dijo que la actora tuvo una cómoda posición “del dulce no hacer nada” (fs. 646), y que el divorcio no le provocó desequilibrio alguno por cuanto existen bienes que conforman la masa a disolver en el juicio de liquidación de la comunidad de bienes.
El juez de grado entendió que el divorcio le produjo a la actora un desequilibrio económico, o sea, un empeoramiento de su situación. Tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la ley en el art.442 CCC, en especial que la actora se dedicó al cuidado de la familia e hijos, que no realizó tareas remuneradas durante su matrimonio, y que era el demandado quien trabajaba en la empresa familiar de transporte.
Los parámetros fijados por el art.442 CCC fueron ponderados por el Magistrado, tomando los 4 momentos temporales críticos: la celebración del matrimonio; el lapso que se mantuvo la vida en común, la ruptura y el futuro previsible.
En general, los testigos están contestes que la accionante se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, o sea como ama de casa durante el matrimonio de 32 años -conf. valor económico a las tareas cotidianas en el hogar, art.660 CCC-, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, como proveedor de ingresos.
Disiento con el apelante con que la actora “presenta la misma oportunidad de condiciones laborales que el sr. R.”, en tanto durante gran parte de su vida solo se dedicó a la crianza de sus hijas y llevar adelante la familia, por lo que salió del circuito laboral, situación que le debe hacer muy difícil volver al mismo después de tanto años y falta de experiencia.
Adviértase que la procedencia de la compensación económica requiere que se constate un desequilibrio causado por la vida en pareja que, con la ruptura, se traduce en una desventaja para el acreedor, y ello justamente en este juicio se encuentra demostrado (conf.art.377,386 CPCC).
Recuérdese que el pago de la compensación puede cumplir con una doble finalidad: como correctivo estático (de la composición del patrimonio) y como correctivo dinámico (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos) -ver Mariel F. Molina de Juan, Compensación económica.Teoría y práctica, Rubinzal, 2016, pag.162). Así vemos que la esposa no generaba recursos, sino que solo lo hacía el demandado, razón suficiente para entender que con el divorcio las diferencias patrimoniales y funcionales serán sustanciales.
En el anterior considerando expliqué las razones de la existencia del instituto de la compensación económica, las que según surge de la meditada sentencia del a quo resultan de aplicación a este conflicto.
Por lo demás, no advierto que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente. En la empresa de transporte no solo se reparten utilidades, sino que también el accionado cobra honorarios, algo que no podría hacer la actora (ver incidente de medidas precautorias expteº 32.794/2015, fs.219/220).
Por lo expuesto, propongo que se confirme la procedencia de la compensación económica acogida por el sentenciante. b- En lo que respecta al monto de $ 8.000.000 establecido por el a quo en concepto de compensación económica, y del que se agravia el accionado por entenderlo excesivo, debemos realizar ciertas precisiones.
Ya corroborado el desequilibrio que el divorcio le provocó a la actora, debemos ahora abocarnos a establecer si el quatum fijado por el Magistrado es adecuado a los fines del instituto.
Es cierto que la cuantificación del monto es una ardua tarea para el juzgador, al igual que le resulta a los abogados para solicitarla, o en su caso, cuestionarla. No existen reglas de cálculo, y los arts. 442, y en su caso el art.525 CCC, no definen los criterios para fijarla como sucede para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica del art.1746CCC. Solo tenemos enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares que funcionan como guía o pauta.
Aquí se truncó un proyecto de vida, por lo que deben evaluarse probabilidades o realizar predicciones sobre hipótesis no siempre determinables, sujetas a la apreciación judicial.Se deben tomar en cuenta los intereses de las dos partes que deben ser armonizados, y el fin último del legislador al consagrar el instituto de la compensación económica, que es el de corregir o remediar un desequilibrio injusto, que halla su razón en el pasado y el presente, y se proyecta al futuro. Ese futuro tiene en cuenta la situación en que quedará una vez percibida la compensación, que le permita dotarla de las herramientas necesarias que le proporcionen un impulso necesario para su vida futura (ver Mariel F. Molina de Juan, opus cit. pág.199/200).
No puede soslayarse la existencia de bienes comunes en vías de adjudicación en el juicio conexo sobre “Liquidación de bienes”, lo que de algún modo influye en el patrimonio de la actora y en el monto que se persigue (ver Maria Blanca Liguori, “Compensación económica en el nuevo Código Civil y Comercial. Tendencias jurisprudenciales”, en la web Protocolo A00422773644 de Utsupra, Ed. jurídica Cloud legal).
Los cálculos realizados por el Magistrado resultan orientativos, y me persuaden en función de los bienes a distribuirse en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, que el monto establecido resulta algo elevado, por lo que propongo disminuirlo a la suma de $ 7.000.000.
IV-Costas Cuestiona el demandado la imposición de costas al perdidoso, en vez de establecerlas por su orden.
Es sabido que el juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden, o en su totalidad al ganador.
Conforme los elementos de juicio observados en la causa, no encuentro mérito para decidir en contrario a lo establecido por el a quo.
Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio -bajo el tamiz de la sana crítica-, y ejercido en forma restrictiva (conf.Elena Highton- Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág.66, comentario art.68).
Es evidente que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da.ed.1985, T II-B, pág.52; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1970, T III, pág.373; esta Sala, 18/7/2001, LL 2002-A-543; ídem del 27/6/2000, LL 2001-A-290; CNCiv y Com Fed. in re “Fagian, Brian Teresa M. c/ Estado Nacional y otro; s/sumarísimo, del 21/3/2007, ver elDial.com AF31F1).
Por las razones precedentes, corresponde rechazar los agravios del accionado.
En cuanto a las costas de esta instancia se imponen por su orden.
V-Colofón Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I- Reducir el monto de la compensación económica a la suma de $ 7.000.000 la que deberá abonarse dentro del plazo de 10 dias de quedar firme la sentencia. II- Disponer la aplicación de intereses moratorios en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento. De optar el deudor por abonar la deuda en 10 cuotas iguales -lo que deberá ser denunciado en el expediente antes del vencimiento del plazo-, establecer que sobre cada una de ellas deberá abonarse desde la fecha de quedar firma la sentencia y hasta el pago de la cuota respectiva el interés conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, y en caso de mora disponer la fijación de una tasa que sea el doble de la activa. III-Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.IV.
Imponer las costas de esta instancia por su orden.
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
///nos Aires, de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I- Reducir el monto de la compensación económica a la suma de $ 7.000.000 la que deberá abonarse dentro del plazo de 10 dias de quedar firme la sentencia. II- Disponer la aplicación de intereses moratorios en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento. De optar el deudor por abonar la deuda en 10 cuotas iguales -lo que deberá ser denunciado en el expediente antes del vencimiento del plazo-, establecer que sobre cada una de ellas deberá abonarse desde la fecha de quedar firma la sentencia y hasta el pago de la cuota respectiva el interés conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, y en caso de mora disponer la fijación de una tasa que sea el doble de la activa. IIIConfirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. IV.Imponer las costas de esta instancia por su orden.
V- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarro lló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs.b a g) de la ley 27.423).
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Gustavo A. Grancharoff, en la suma de pesos. ($.), por sus actuación en las dos primeras etapa del proceso y en la suma de pesos.($.) -.UMA s/Ac. 20/19 CSJN-, los honorarios por las tareas realizadas en la tercera etapa del proceso.
Los de la Dra. Sandra Mónica Leoncini, letrada apoderada de la parte demandada, en la suma de pesos.($.), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso (no alegó).
VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos:actuario María Alejandra Muzzio, trabajadora social María Dolores Ruiz y psicóloga Estefanía Madrid en la suma de pesos .($.), para cada uno de ellos.
VI- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo A. Grancharoff en la suma de pesos.($.), equivalente a la cantidad de . UMA. Los de la Dra. Sandra Mónica Leoncini en la suma de pesos .($.), equivalente a la cantidad de .UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 3/19 del 19/02/2019 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.

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