miércoles, 2 de octubre de 2019

SI NO PAGASTE LA CUOTA ALIMENTARIA NO PODÉS MANEJAR


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Si no pagaste la cuota alimentaria no podés manejar: Se deniega la renovación de la licencia de conducir a un deudor alimentario

Partes: M. A. P. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo habilitaciones-permisos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-ago-2019
Se deniega la renovación de la licencia de conducir a un deudor alimentario.
Sumario:
1.-Se confirma el rechazo de la medida solicitada por el actor, consistente en que se ordene al GCBA la renovación de su licencia de conducir, pues no se encuentra configurada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor, esto es, la ilegalidad del obrar del demandado, por cuanto el requisito de no hallarse inscripto en el ‘Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no era sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
2.-Toda vez que el requisito de no hallarse inscripto en el ‘Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ para poder renovar la licencia de conducir tiene finalidad disuasiva respecto de aquellos que desatendían la obligación de sostener económicamente a su familia, se juzga que se debe confirmar el rechazo de la medida cautelar del deudor alimentario actor que quería renovar su licencia.
3.-Puesto que el amparista ya había accedido al beneficio previsto en el art. 6° de la Ley 269, que habilitaba a quienes se encontrasen inscriptos en el ‘Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ a solicitar, esgrimiendo motivos laborales, una licencia provisoria por única vez que caducaría al año de otorgada, se confirma el rechazo de la medida cautelar intentada a los fines de obtener una nueva renovación.
Fallo:
Ciudad de Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que, a fs. 54/55 vta., el Sr. juez de grado rechazó la medida solicitada a fs. 18 vta./21, consistente en que se ordenase al GCBA la renovación de su licencia de conducir hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Para así decidir, consideró que no se encontraba configurada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor, esto es, que el obrar del GCBA no se vislumbraba como ilegal, por cuanto el requisito de “. no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as” requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no era sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional. Luego, destacó la finalidad disuasiva de la norma respecto de aquellos que desatendían la obligación de sostener económicamente a su familia.
Por otra parte, advirtió que un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley 269 requería de una amplitud de debate y prueba que excedía el marco restringido de conocimiento propio de las medidas cautelares.
Por lo demás, señaló que no podía omitirse que, conforme sus dichos, el amparista ya había accedido al beneficio previsto en el artículo 6° de la Ley 269, que habilitaba a quienes se encontrasen inscriptos en el mentado Registro a solicitar, esgrimiendo motivos laborales, una licencia provisoria por única vez que caducaría al año de otorgada.
Finalmente, destacó que en ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho resultaba inconducente examinar la configuración del peligro en la demora.
2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 58/61 vta.).
Se agravió por entender que el Sr.juez a quo no había valorado adecuadamente “. las posturas y deberes de las partes y en suma, absolutamente divorciada de las condiciones expuestas así como en abierta violación a las previsiones legales en juego como lo es la garantía del derecho a trabajar que se ve obstaculizado.” (v. fs. 58 vta./59).
Destacó que en la demanda principal se había tachado de inconstitucional la norma de la Ley 269, en tanto afectaba a los ciudadanos que ejercían la profesión habitual de conductores para generar su sustento, limitándoles la posibilidad de trabajar y encontrándose en juego, de ese modo, los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, de jerarquía superior, en contraposición con la norma local que limitaba la renovación de la licencia en caso de choferes que trabajaban como tales, con una sola renovación por un año.
Por otro lado, aseveró que se hallaba acreditado el peligro en la demora, en virtud de que no contar con licencia para un conductor profesional como el recurrente le impedía desempeñarse conduciendo para producir ingresos, involucrando el interés de su familia además del propio. Ello, ante el vencimiento de la prórroga anual dispuesta por aplicación del art. 6° de la Ley 269.
Finalmente, subrayó que el otorgamiento de la medida solicitada no afectaba el interés público.
1 Recibidas las actuaciones en esta instancia, emitió el pertinente dictamen el Sr. fiscal ante la Cámara (v. fs. 69/71 vta.).
2 Que, por las razones que expresa el Sr. fiscal ante la Cámara en su dictamen que -en lo sustancial- el tribunal comparte y hace suyas, corresponde rechzar el recurso de apelación articulado por la parte actora.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que es el juez del proceso alimentario quien se encuentra facultado para disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (conf. art. 23, inciso a, del Decreto 230/00, reglamentario de la Ley 269 en ese aspecto).
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal ante la Cámara, el Tribunal, RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto, sin especial imposición de costas, en atención a que no medió contradicción.
La Dra. Mariana Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese con copia del dictamen fiscal, notifíquese por Secretaría – con copia de dicha pieza-, al Sr. fiscal ante la Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dr. Fernando E. Juan Lima
Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente:Microjuris

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