lunes, 8 de abril de 2019

SANCIÓN A LA MADRE POR OBSTRUIR LA COMUNICACIÓN DE SU HIJO





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Se sanciona a una progenitora a abonar $80.000 por obstruir sistemáticamente el vínculo del hijo a su cuidado con el padre no conviviente.

La progenitora venía incumpliendo sistemáticamente diferentes órdenes judiciales a lo largo del proceso dirigidas a garantizar el vínculo de su hijo con el progenitor no conviviente.

Esta conducta obstructiva provocó un profundo quiebre en la relación paterno filial.

A fin de lograr torcer esta conducta, se ordenó a la progenitora cumplir con el régimen de comunicación dispuesto bajo apercibimiento de aplicar astreintes  o multas.

A pesar de ello, la progenitora demandada siguió incumpliendo el deber jurídico que se le había impuesto,  incurriendo en nuevas infracciones (esta vez, cuatro), razón por la cual el juez resolvió sancionarla, intimándola a abonar la suma de $80.000 ($20.000 por cada infracción) en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. 

 

JUZGADO CIVIL 76 (sentencia no firme)

G. P. A. c/ M. M. E. s/REGIMEN DE COMUNICACION

Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.

Autos y Vistos:

Para resolver lo solicitado por la parte actora a fs. 504/507 cuyo traslado se encuentra respondido por la parte demandada a fs 528/535.-

I- El progenitor solicita que se haga efectiva la multa de $20.000, oportunamente establecida a fs 487, por cada uno de los cuatro encuentros frustrados con su hijo, debido -sostiene- a la injerencia negativa ejercida por la madre (encuentros del 23/01,13/02,1/03, 6/3). Estas infracciones deben ser sancionadas con la suma de $80.000, en concepto de multa. De igual forma requiere que se haga efectiva la multa de $ 10.000 por los dos incumplimientos al régimen ordenado con fecha 6/04 (20/04 y 4/05). Estos dos incumplimientos deben ser sancionados con la suma de $ 20.000, en concepto de multa. Por lo que solicita se intime a la Sra. M. a abonar la suma total de $ 100.000 en concepto de multa.

 

II-A fs 528/535 la demandada contesta el traslado conferido a fs 521. Niega la conducta obstructiva que le es atribuida a la misma y refiere los hechos que motivaron que la vinculación paterno filial no se llevara a cabo en los días señalados por el actor y a los que me remito “brevitatis causa”.

 

III- Producido el quiebre de la unión de los padres, se generan deberes inmediatos y prioritarios en cabeza de cada uno de ellos respecto al régimen de comunicación. Estos deberes son de tal envergadura que, incumplidos reiteradamente podrían derivar en consecuencias de suma gravedad para aquél que tiene el cuidado personal del hijo.

En lo atinente al progenitor que convive con el hijo, obviamente que su deber por antonomasia, de naturaleza personalísima, consiste en promover por todos los medios a su alcance el contacto del niño con el otro padre, prestando la colaboración que resulte indispensable.

Al respecto se ha señalado que comprender las necesidades de los hijos implica para quien tiene el cuidado de los ellos el deber de preocuparse (y desde luego, obrar en consecuencia) para que el niño conserve y profundice su relación con el otro progenitor, en la inteligencia de que la obstrucción y el impedimento de trato son susceptibles de provocar en el hijo lesiones psíquicas difíciles de superar; sobre todo cuando se advierte el intento de borrar en su psiquis la figura de uno de sus padres, con grave daño a su identidad (TS Neuquén, 14/9/07, “ A, L.E c/ C.L. A “ LL Patagonia, 2007- 1339 LL online, AR/JUR/6501/2007).-

Incluído dentro del deber del progenitor continuo o conveniente (el que tiene el cuidado principal del niño) está entonces el de prestar su máxima colaboración, y propiciar psicológica y afectivamente para que se despliegue una buena comunicación del hijo con el otro padre, a pesar –en principio- de que medie una resistencia u oposición del propio niño.

Aunque exista un fuerte rechazo del hijo es deber del juzgado poner todos los medios a su alcance para restablecer una adecuada relación, obrando con sumo cuidado y cautela y adoptando una conducta activa encaminada a la revinculación.

 

IV- Las sanciones conminatorias resultan ser un medio tendiente a obligar al incumplidor a que haga efectivo el deber jurídico que se le ha impuesto. Se dirigen a consagrar el valor eficacia y se sustentan en que en el poder de juzgar está implícito el de hacer cumplir las decisiones, de manera que su fundamento está dado en el imperium que asiste a los jueces para imponer medidas tendientes al acatamiento de sus fallos.-

Los presupuestos para la aplicación de estas sanciones son que el deber jurídico que se incumple sea de realización posible y que, a la par, el sujeto se sustraiga voluntaria y deliberadamente a su satisfacción.-

Las astreintes transitan por dos etapas. En la primera, en la cual se impone un deber bajo apercibimiento de aplicar la sanción y en la segunda de naturaleza sancionatoria. Esta última opera cuando persiste el incumplimiento a pesar de la conminación, motivo por el cual se dispone su aplicación.

 
V.- Los incumplimientos denunciados y cuya ejecución persigue la parte actora no poseen carácter excepcional ó aislado, sino que resumen la situación acontecida a largo de este dilatado proceso y que motivó, entre otras medidas la fijación de los astreintes como modo de detener, sin éxito hasta el presente, la conducta obstructiva que sistemáticamente ha evidenciado la progenitora, ya sea por acción u omisión. Tales hechos quedan evidenciados en los informes presentados por los profesionales intervinientes en autos.

 

VI- Ante ello, debo hacer lugar parcialmente a la intimación solicitada a fs. 507 vta pto c) por el progenitor ya que debe restarse del monto allí indicado la suma de $20.000 correspondiente a los días 20/04 y 4/05 toda vez que con los comprobantes agregados a fs 511/514 se acreditan hechos de fuerza mayor que imposibilitaron el contacto paterno filial en esos días. Sin perjuicio de señalar, conforme se indicara precedentemente, que ante tales sucesos es deber del progenitor que ejerce el cuidado personal comunicar en forma fehaciente tal situación al otro progenitor, así como el diagnóstico y tratamiento recomendado por el profesional tratante.

 

VII- Con Costas, a la Sra. M. en un 90% y un 10% a cargo del Sr. G. G. (conf. art 70 del CPCC).-

Por lo expuesto, normativa citada y conformidad dada a fs 509 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces;

RESUELVO: I-Intimar a la Sra M. E. M. a abonar en el término de 5 días la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos) en concepto de astreintes ó acreditar el pago efectuado bajo apercibimiento de ejecución. II-Con Costas, 90% a cargo de la parte demandada y 10% a cargo de la parte actora (conf. art 70 del CPCC). III-Del informe de fs. 545/7 dése traslado. IV.- Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores.- V-A fs 548/9: Agréguese y Hágase saber.- VI- A fs 550/1: Agréguese y Hágase saber.- VIII- Regístrese.-

Firmado: Dr. Diego Martin Coria, Juez

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