martes, 26 de marzo de 2019

Queda en familia: Revocación de la adoptabilidad de una menor, haciendo entrega de su guarda a su abuela materna, a fin de preservar sus vínculos biológicos


Se revoca el fallo que declaró la adoptabilidad de la menor y entregó su guarda a la pareja que pretendía adoptarla, debiendo otorgarse dicha guarda a su abuela materna, a fin de preservar sus vínculos biológicos y por el hecho de que con esta última también convive su hermano.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia recurrida, pues la declaración de adoptabilidad decretada no resulta ser la derivación razonada de las constancias de la causa, dado que los familiares o referentes afectivos de los niños deben ser considerados como prioritarios en las medidas de abrigo, máxime cuando la niña se encontraba ya cohabitando con su abuela al momento en que se dictó la resolución; así, el fallo no ha ponderado debidamente la incidencia que pueda tener para la menor la interrelación con su abuela, el contacto diario y cercano con su hermano y la posibilidad de tener trato frecuente con su progenitora biológica.
2.-No ha sido zanjada adecuadamente en la instancia de origen la posibilidad de permanencia de la niña junto con su abuela y hermano, ya que quien resulta ser la abuela materna de la niña también se encuentra a cargo de su hermano, y que la posibilidad de que ambos permanezcan juntos y acompañados redunda en su beneficio; además, la situación de la recurrente ha virado hacia una mayor organización y estabilidad de su entorno vital, circunstancias que viabilizaron que manifestase el deseo de tener a su nieta consigo para su protección y crianza, visitándola desde que volvió a ser institucionalizada y llevándola a controles médicos, realidades que deben ser atendidas.
3.-Debe priorizarse el mantenimiento de los lazos biológicos por sobre otras posibilidades, salvo que existan motivos suficientes y razones debidamente acreditadas, pues las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes puede constituir una violación del derecho a la identidad.
4.-Cabe considerar el principio de preservación de los vínculos fraternos y el referido a que la declaración judicial de adoptabilidad de una persona debe ser el producto del agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada en el plazo máximo fijado por la ley, todo lo cual se encuentra íntimamente vinculado a la noción de identidad, pues conlleva el deber de respeto por los vínculos construidos a partir de una realidad biológica dada.
Fallo:
En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.381, caratulada: “R C M S/ ABRIGO”, votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; María R. Dabadie y Mauricio Janka. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 37/49? Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir? V O T A C I Ó N A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. a. Sentencia recurrida. Agravios. Viene la causa a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por el representante de la Sra. F G W, el que concedido a fs. 84 resultó fundado a fs. 101/104; al cual, por su parte adhirió oportunamente la Asesoría de Incapaces interviniente en representación de la Sra. S R R, conforme luce de fs. 136/137. También lo hacen por el recurso de apelación forjado a fs. 96 por los representantes del Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de esta localidad de Dolores, que resultó fundado a fs. 148/459. Todos ellos fueron interpuestos contra la sentencia de fs. 37/49 dictada el 04/09/2018 a través de la cual la Dra. Polchowski, en lo principal que decidió, declaró la situación judicial de adoptabilidad de la niña C. M. R. nacida el día 28 de diciembre de 2016, hija de S R R, la cual no cuenta con filiación paterna. Al mismo tiempo, dispuso mantener el contacto de la niña con su abuela F W y su hermano M. R., siempre y cuando no interfiera negativamente en el proceso de vinculación y consolidación del vínculo con su familia adoptiva.Ello en función de dos argumentos principales; el primero referido a la incapacidad de la progenitora de llevar adelante su rol materno y cuidado de su hija, y el segundo, basado en considerar que la permanencia de la niña en el seno de su familia biológica, junto a su abuela y hermano, no reflejaría su mejor interés. La Sra. W expone sus quejas al Tribunal invocando calidad de curadora de su hija S, quien tiene restringida su capacidad jurídica -cuestión que abordaré más adelante-; luego de racontar los acontecimientos acaecidos y el contexto actual de su entorno de referencia, expone su deseo de que C. M. permanezca en el seno familiar de origen, bajo su cuidado, cerca de su progenitora y hermano, dando las razones que ameritarían receptar su pedido, fundadas en la estabilidad alcanzada en su hogar.
A su turno desde la Asesoría tutelar, que representa a la progenitora de la niña, S R, amén de adherir al planteo traído por su curadora, aseveró que la sentencia cuestionada no hizo eco de las constancias recabadas en la causa, por lo que se impondría su revocación. Los representantes del SZPPDN cuestionan en forma detallada la valoración probatoria desplegada por la jueza de grado, en el entendimiento de que la misma ha sido forzada y arbitraria, alejada de los parámetros de imparcialidad y objetividad que deberían regir tal labor jurisdiccional; requieren la revocación de la sentencia. Notificada de la decisión jurisdiccional referida en esta Instancia (v, fs. 278) la Dra. Traverso, defensora ad hoc de S R, formalizó una presentación el 29/11/2018 donde expuso su conformidad con la misma. Finalmente cabe resaltar que la Asesora de Incapaces ad hoc de la niña C. M. consintió la sentencia de fs. 37/49 (v, fs. 118 vta.). b. Antecedentes. C. M. R.nació el 28/12/2016 en la localidad de Necochea, allí permaneció bajo estrictos cuidados médicos por padecer un retraso de crecimiento intrauterino y bajo peso; a los pocos días recibió el alta médica dada su buena recuperación y estado general (v, fs. 43, 58 y 69 Expte. 9871). La curadora de su progenitora, F W, promovió antes de su nacimiento un proceso judicial tendiente a que la niña C. sea dada en adopción; alegó que su hija -madre de la menor- sufría una patología de salud mental que la condicionaba a tal punto de encontrarse residiendo en una institución especial, por lo que no podría hacerse cargo de la misma. Afirmó que junto con su pareja -con quien se unió hace casi veinte años- se encuentran a cargo de otro hijo menor de edad de S, hermano de la niña involucrada en autos, M. A. R. nacido el 15/4/2011, lo que sumado a la atención y ocupación que le irrogaba el cuidado de su hija S, se encontraba inmersa en una contexto caótico que trasuntaba en la imposibilidad de hacerse cargo y criar a otro niño, razón que la llevaba a tomar tal determinación. La niña a los pocos días de vida fue alojada en la casa de una persona de esta localidad -SB- que en otras oportunidades ha brindado su hogar y cariño para proveer los cuidados necesarios a niños que se encuentran separados temporalmente de su familia de origen (v, fs. 159/160 Expte. 9.871).
La infante también estuvo alojada por un período de tiempo en la casa del matrimonio D-G (v, fs. 290). El SZPPDN requirió con su presentación de fs. 213/215 del 23/3/2017 la declaración de la situación de adoptabilidad de C. M., por entender las condiciones estarían dadas para iniciar los procedimientos respectivos, considerado que la progenitora no podría hacerse cargo de su cuidado y crianza sumado a la voluntad expresa por la Sra.W en el mismo sentido, la que fuera ratificada con su presentación de fs. 233 del Expte. 9.871. Sin perjuicio de ello, entrevistada y consultada sobre la posibilidad de tomar el cuidado y crianza de la niña C. M., su tía materna N G V junto con su marido, manifestaron el deseo de tenerla en guarda, lo que así ocurrió; dicha situación se prolongó hasta el día 2/7/2018, fecha en la cual a pedido de V la iudex a quo dio por finalizada la guarda dispuesta y la niña volvió a ser institucionalizada (v, fs. 339/340 y 343/348 Expte. 9.871; 52 y 58 Expte. 11.085; 8/9 Expte. 12.649). El 10/7/2018 la abuela de la niña, FW, formalizó un pedido de otorgamiento de la guarda de la niña a su favor, argumentando que su situación personal y contexto familiar habían cambiado, encontrándose en condiciones de encargarse de su cuidado (v, fs. 61 Expte. 11085). El Servicio Local de Castelli, ante el pedido de la abuela, comenzó una vinculación familiar, la que -según su posición- habría dado resultado positivo por lo que el 30/8/2018 dispuso la conclusión de su gestión, el cese de la medida de abrigo institucional y la entrega de C. M. a su abuela, lo cual se concretó el 25/8/2018, habiendo sido informado al Juzgado de Familia actuante el día 7/9/2018 (v, fs. 74/78, 80 Expte. 12649).
II. Constancias procesales. Situación actual de la niña involucrada y grupo familiar de pertenencia. a. Así las cosas y ante la petición de F W la jueza de grado ordenó la realización de un amplio informe socioambiental en su domicilio, el cual obra glosado a fs. 18/21 del Expte. 12649 -causa principal-, habiéndose llevado a cabo el día 4/8/2018.La perito describió los antecedentes personales de los integrantes del grupo familiar, ocupaciones, estado de salud, cobertura médica y quehaceres diarios, destacándose que el niño M. se encuentra atendido conforme sus necesidades, mostrándose afectuoso con sus guardadores y que su situación habitacional y financiera satisface sus necesidades. La recurrente fue entrevistada por la jueza de grado el día 7/8/2018, en dicho encuentro detalló los distintos hitos y dificultades que ha tenido que atravesar en relación a sus descendientes, su relación con S, con su hija G, sus nietos, sus diferentes posicionamientos ante las circunstancias vividas, detallando cómo en un momento sintió un colapso frente a las distintas situaciones surgidas en el seno familiar y cómo y por qué tomó la decisión de dar en adopción a C, pensando que era lo mejor para todos, dado que sentía la imposibilidad de encargarse de la niña, expresando como contrapartida, que en la actualidad ha podido organizarse y prever futuras acontecimientos, exponiendo que el motor de la situación actual está dado por la permanencia de S en la institución APAND sita en la localidad de Baradero (v, fs. 23/25). Asimismo fue practicado un informe técnico psicológico -algo escueto- por parte de la Lic. Vitarella, quien entrevistó a F, del cual surge -tal como ha quedado ya expuesto en la presente- que su nuevo posicionamiento frente a su nieta C. M. viene de la mano de su situación familiar actual, la cual considera armoniosa y sin sobresaltos. Habiendo afirmado la experta que la recurrente no logra anticipar, ni prever, situaciones que pudiesen conmover la dinámica familiar actual, especialmente aquellas que pudieran generar nuevas vivencias displacenteras (v, fs. 39). Con ello, la Dra. Polchowski desestimó el pedido de la abuela y declaró la situación de adoptabilidad de C. M.R.; encontrándose la niña a la fecha en proceso de vinculación con un matrimonio que pretende su adopción, alojada con ellos y con otro hijo de la pareja de 12 años de edad en la localidad de Pinamar (conf. Expte. N° 13.007).
Según el último informe socio-ambiental, C. M. se encuentra con un buen estado general, cuidada y resguardada en un ámbito familiar que le da su amor y que desea ahijarla (v, fs. 39/42 Expte. N° 13.007). b. En relación a la progenitora de C., S, según la información brindada desde su lugar de alojamiento APAND, la misma contaría con un buen pronóstico en términos de reinsertarse en la comunidad, teniendo en cuenta que ha superado el consumo de sustancias tóxicas. Resultando posible que la misma pueda mantener contacto con sus hijos (v, fs. 85/86). Cabe tener presente que con fecha 9 de Septiembre de 2014, S R R fue declarada insana, designándose a su madre, la Sra. F G W como curadora definitiva, aceptando el cargo con fecha 17 de Octubre de 2014 (Expte. 3738). Ahora bien, surge de fs. 183/186 que con fecha 24/10/2018 la jueza de familia ha resuelto -en lo que aquí interesa- ma ntener la declaración de incapacidad decretada en el año 2014 por encontrarse S afectada de retraso mental moderado; decisión que según surge del sistema de consulta virtual MEV no se encontraría firme, ni notificada a los intervinientes en el proceso. Sin perjuicio de ello y por encontrarse también glosada en copia a los presentes se impone destacar que en dicha decisión, la a quo dejó constancia de que S no puede:efectuar actos que importen cambiar su estado civil […] si puede ejercer por sí o con asistencia los derechos y obligaciones emergentes de la responsabilidad parental respecto de sus hijos menores o incapaces si los hubiere, destacando al mismo tiempo que no posee capacidad para ejercer el rol materno (el resaltado me pertenece). A simple vista dicha formulación arroja un manto de incertidumbre acerca de los actos que podría o no llevar a cabo S respecto de sus hijos y de las modalidades o condicionamientos con que contaría para, en su caso, concretarlos, máxime cuando la Dra. Polchowski ha utilizado una oración coordinada “por si” y “o con asistencia” sin excluir alguna de ellas. Ahora bien, dichas dudas se despejarían con la transcripción que realizó a continuación, […] su cuadro psiquiátrico y psicopatológico de base, dificultan la crianza de un niño/niña, con carencia de recursos psicológicos simbólicos para lograr la empatía y asimetría necesarias en la constitución subjetiva de un infans/niño, lo que impediría un adecuado reconocimiento, decodificación, respeto, priorización y satisfacción de las necesidades y derechos de los niños/hijos. Asimismo, por su elevado nivel de impulsividad y agresividad, los expondría a riesgos, dificultándose la asunción de una función parental asistida y /o supervisada por terceros, en virtud de su conflictividad en el establecimiento de relaciones interpersonales y la escasa permeabilidad a los señalamientos e intervenciones profesionales. En virtud de lo evaluado por estas peritos, la Srta. R no poseería capacidad para tomar decisiones que traigan aparejadas consecuencias sobre el desarrollo y constitución subjetiva de sus hijos. Su autovaloración y sentimientos de poder criar a su hija se sustentan en un plano imaginario, sin ajuste a la realidad (el resaltado me pertenece). Dicha circunstancia demarca un sendero que, a estas alturas, entiendo inconmovible:sin perjuicio de que Sabrina se encuentra en condiciones de tener contacto con sus hijos, no posee las herramientas necesarias para ejercer su responsabilidad parental, lo cual queda sellado con la suspensión prevista por el inc. c) del art. 702 del CCyCN.
III. Marco normativo y principios aplicables; la perspectiva de protección de las personas vulnerables, de la infancia y su mejor interés. No albergo dudas en que la decisión a la que este Tribunal finalmente arribará no dependerá de las previsiones traídas por el texto estricto de la norma legal, sino que será el fruto de su conjugación con los principios y valores del ordenamiento jurídico en su conjunto, los que indefectiblemente debemos ponderar; en ese camino el interrogante que surge de la situación fáctica que arriba junto con el expediente para nuestro conocimiento, podría formularse en los siguientes términos: ¿El alejamiento de C. M. de su seno familiar y el inicio de los trámites destinados a su futura adopción por otra familia, refleja su interés superior?, ¿La decisión de la jueza de grado resulta la derivación razonada de las constancias de la causa en conjunción con los principios imperantes en materia de protección de personas vulnerables? Y en su caso ¿Se encuentran dadas las condiciones para asentir el establecimiento de la misma en la casa de su abuela materna junto a su hermano? En el camino a desandar cabe citar el axioma indiscutible en esta materia, aquél al que siempre los juzgadores debemos estar, pues la consideración del interés de los menores de edad debe necesaria e inexorablemente orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos.El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (CSJN “S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.” sent. del 26/11/2018; Fallos: 318:1269; 328:2870; 331:2047).
La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3°, entiende por interés superior de los niños la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en ella, debiéndose respetar: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; y f) su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. En el mismo andén, cabe considerar el principio de preservación de los vínculos fraternos y el referido a que la declaración judicial de adoptabilidad de una persona debe ser el producto del agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada en el plazo máximo fijado por la ley, todo lo cual se encuentra íntimamente vinculado a la noción de identidad, pues conlleva el deber de respeto por los vínculos construidos a partir de una realidad biológica dada (arts.595 y 607 del CCyCN). Dichas directrices llevadas al caso concreto encierran ciertos posicionamientos a adoptar, como por ejemplo, que debe priorizarse el mantenimiento de los lazos biológicos por sobre otras posibilidades, salvo que existan motivos suficientes y razones debidamente acreditadas. Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad (Corte IDH “Fornerón e Hija Vs. Argentina” párr. 113 del 27/4/2012).
Es por eso que resulta visceral en esta delicada temática, indagar y determinar si se ha agotado el análisis, previo a decidir en la forma en que lo hizo la a quo, respecto de si concurre algún familiar o referente afectivo de la niña, que ofrezca asumir su guarda o tutela, y principalmente, que dicha situación sea beneficioso y próspero para ella. IV. a. Actuación del Tribunal: oralidad e inmediación. El Tribunal entrevistó a la recurrente F W junto con su letrado patrocinante, a su hija S R a través de videoconferencia en presencia de su defensora ad hoc y Asesora y también tomó contacto con la pequeña C. M. en presencia de la representante del Ministerio Pupilar, a quien acompañaron sus pretensos adoptantes (v, fs. 294/295, 297/298, 299/300; art. 12 CDN, 609 del CCyCN; OG N° 12 del Comité de los Derechos del Niño). El contacto, la posibilidad de entablar un diálogo, de hacer preguntas y principalmente de escuchar a los involucrados, y volver hacerlo tantas veces como sea necesario a través de la reproducción de los videos obtenidos luego de cada entrevista, brinda un panorama holístico, acabado y actual del contexto personal y familiar de C. M.Asimismo nos permitió indagar acerca del deseo de F W respecto de la situación de su nieta, como así también, de su red de contención familiar y económica (art. 608 in fine del CCyCN). b. Mi opinión, su fundamento y propuesta que dejo formulada al Acuerdo.
Luego de un análisis pormenorizado y razonado de esta causa, considerando sus implicancias y consecuencias para la menor involucrada tengo para mí que no ha sido zanjada adecuadamente en la instancia de origen la posibilidad de permanencia de la niña junto con su abuela y hermano, debilitando dicho proceder en forma manifiesta los fundamentos de la decisión recurrida. No puedo pasar por alto, que quien resulta ser la abuela materna de la niña también se encuentra a cargo de su hermano M., y que la posibilidad de que ambos permanezcan juntos y acompañados redunda en su beneficio; es que tanto la recurrente como el niño M., resultan sujetos trascendentes en la vida de C. M., como también lo es su progenitora, a quien en este nuevo diagrama tendrá la posibilidad de conocer, manteniendo contacto frecuente. Sin dudas la situación de la recurrente ha virado hacia una mayor organización y estabilidad de su entorno vital, circunstancias que viabilizaron que manifestase el deseo de tener a su nieta consigo para su protección y crianza, visitándola desde que volvió a ser institucionalizada y llevándola a controles médicos (v, fs. 75/77); realidades que -entiendo- deben ser atendidas. Respecto a la opinión de los técnicos, sobre las cuales se asienta la sentencia cuestionada, estimo que no resultan suficientes para vedar la posibilidad de conferirle a C. M. y a su grupo familiar de origen la posibilidad de permanecer juntos. En ese contexto, no cabe soslayar que encontrándose pendientes la respuesta de los traslados conferidos a la Asesora Tutelar de C. M., del SLPPDN de Castelli, del SZPPDN; y habiendo omitido conferírselo a la Dra.Traverso y a la Asesora de Incapaces Ángela Salim, súbitamente, la jueza de grado declaró la situación de adoptabilidad de C. M., temperamento que no comparto. De lo hasta aquí relevado, opino que la declaración de adoptabilidad decretada en autos no resulta ser la derivación razonada de las constancias de la causa a la luz de los principios imperantes que ya han sido referenciados, dado que los familiares o referentes afectivos de los niños, deben ser considerados como prioritarios en las medidas de abrigo, máxime cuando la niña se encontraba ya cohabitando con su abuela al momento en que se dictó la resolución (conf. arts. 607 y 608 del CCyCN y 35 bis de la ley 13.298; fs. 74/78). En efecto resulta un dato vital, que la jueza y su equipo técnico a mi entender no han ponderado debidamente, el análisis de la incidencia que pueda tener para C. M. la interrelación con su abuela, el contacto diario y cercano con su hermano y la posibilidad de tener trato frecuente con su progenitora biológica.
Desde tal perspectiva, declarar el estado de adoptabilidad de la niña, sin agotar la posibilidad de que un familiar como es su abuela materna, quien además se encarga del cuidado de su hermano, asistiéndolo en todas sus necesidades, asuma su guarda o tutela, resulta contrario a su interés superior. Así pues, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal (conf. OC-17/02 Corte IDH cit. en “Fornerón e Hija Vs.Argentina”). En consonancia con lo anterior, tiene dicho la CSJN -haciendo propios los argumentos del Procurador General de la Nación- que la invocación al interés superior del niño para ser colocado en situación de adoptabilidad, sin la correspondiente evaluación del perjuicio que le ocasionará ser criado por una posible familia adoptiva, lejos de su madre, de su hermano menor y de la restante familia materna, aún con las limitaciones de éstos, es una clara demostración de la ausencia de una debida fundamentación (Dictamen del 4/5/2016 autos “I., J. M. s/ protección especial”, Sent. del 7/6/2016 CSJN). Es por todo ello que se impone la revocación de la sentencia recurrida. V. Ahora bien, resultando lo prioritario y fundamental velar por la estabilidad y consolidación personal de la menor involucrada, como así también su bienestar continuado y permanente, entiendo que corresponde otorgar la guarda de la misma a su abuela materna, Fabiana Weber. En pos de aquella garantía, durante el plazo de un año la señora W y su grupo familiar de convivencia será evaluado en forma bimestral por el equipo técnico del Juzgado de Familia -psicólogo y asistente social- y por los especialistas que conforman el SLPPDN de Castelli, quienes deberán elevar -por separado- en el plazo de 5 días de cumplido cada período un informe circunstanciado a la Jueza natural de la causa y a este Tribunal.
El informe deberá contener un detallado estado de situación en cada entrevista, perspectivas de futuro, presencia o no de indicadores de riesgo para la niña, estado de salud de la misma y todo otro dato de interés para la causa, bajo apercibimiento de efectuar la comunicación del incumplimiento de la manda jurisdiccional a las autoridades correspondientes. Cumplido el plazo dispuesto deberá la sentenciante de grado proceder conforme lo prevé el art. 657 del CCyCN, mediando mérito previo de los informes que se han de producir por los expertos y entrevista con la guardadora -Weber- y la menor. VI. Costas.Las costas de esta instancia se imponen por su orden atento la forma de decidir (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: En atención a los fundamentos dados, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, revocar la sentencia de fs. 37/49 y otorgar la guarda de C. M. R. a su abuela materna F W. En pos de aquella garantía durante el plazo de un año la señora W y su grupo familiar de convivencia será evaluado en forma bimestral, por el equipo técnico del Juzgado de Familia -psicólogo y asistente social- y por los especialistas que conforman el SLPPDN de Castelli, quienes deberán elevar -por separado- en el plazo de 5 días de cumplido cada período un informe circunstanciado a la Jueza natural de la causa y a este Tribunal. El informe deberá contener un detallado estado de situación en cada entrevista, perspectivas de futuro, presencia o no de indicadores de riesgo para la niña, estado de salud de la misma y todo otro dato de interés para la causa, bajo apercibimiento de efectuar la comunicación del incumplimiento de la manda jurisdiccional a las autoridades correspondientes. Cumplido el plazo dispuesto deberá la sentenciante de grado proceder conforme lo prevé el art. 657 del CCyCN, mediando mérito previo de los informes que se han de producir por los expertos y entrevista con la guardadora -W- y la menor. Costas por su orden. En razón de la materia objeto del proceso y la próximidad de la feria judicial la notificación de esta sentencia y su cumplimiento se deberán realizar en forma urgente, en el día y con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 75 inc. 22 CN; 1, 9, 20, 21 y ccs.CDN; 607, 608, 609, 657, 702, 707, 709, 710 CCyCN; Ley 26.061; Ley 13.298; 4 y 27 Ley 14.258; 68, 153, 375, 384 y 474 CPCC). ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal revoca la sentencia de fs. 37/49 y se otorga la guarda de C. M. R. a su abuela materna FW. Ordenar que durante el plazo de un año la señora W y su grupo familiar de convivencia sea evaluado en forma bimestral, por el equipo técnico del Juzgado de Familia -psicólogo y asistente social- y por los especialistas que conforman el SLPPDN de Castelli, quienes deberán elevar -por separado- en el plazo de 5 días de cumplido cada período un informe circunstanciado a la Jueza natural de la causa y a este Tribunal. El informe deberá contener un detallado estado de situación en cada entrevista, perspectivas de futuro, presencia o no de indicadores de riesgo para la niña, estado de salud de la misma y todo otro dato de interés para la causa, bajo apercibimiento de efectuar la comunicación del incumplimiento de la manda jurisdiccional a las autoridades correspondientes. Cumplido el plazo dispuesto deberá la sentenciante de grado proceder conforme lo prevé el art. 657 del CCyCN. Costas por su orden. En razón de la materia objeto del proceso y la próximidad de la feria judicial la notificación de esta sentencia y su cumplimiento se deberán realizar en forma urgente, en el día y con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 75 inc. 22 CN; 1, 9, 20, 21 y ccs. CDN; 607, 608, 609, 657, 702, 707, 709, 710 CCyCN; Ley 26.061; Ley 13.298; 4 y 27 Ley 14.258; 68, 153, 375, 384 y 474 CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
Maria R. Dabadie
Mauricio Janka
Silvana Regina Canale
Gaston Fernandez – Abogado Secretario

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