martes, 12 de febrero de 2019

Discapacidad: Atribución de la vivienda en caso de Ruptura Familiar


Resultado de imagen para vivienda hijos con discapacidad intelectual

¿Qué sucede cuando el amor se termina en una pareja, y existen hijos menores o personas con discapacidad a cargo? La respuesta nos la brinda el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Desde el 1 de agosto de 2015, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorporó una protección especial respecto de las viviendas, también llamada "Sede del Hogar Familiar" por considerar que se está en presencia de un verdadero "Derecho Humano". Así pues, cualquiera de ambos cónyuges o convivientes, podrá exigir la atribución de aquella, máxime cuando en ella habitaran hijos con discapacidades acreditadas, se trate de un inmueble propio de cualquiera de ambos o fuere ganancial. Desde ya, su procedencia la determinará el juez así como también, el término de su vigencia.
Uno de los tópicos más complejos de resolver cuando se produce el divorcio o la separación de una pareja, es sin duda alguna, a quien se le atribuirá la vivienda que fuera la sede del hogar familiar, toda vez que en la mayoría de los casos, no existe la facilidad para la obtención de una nueva propiedad donde constituir el nuevo hogar uniparental. Sin perjuicio de ello, no existe prioridad para ninguna de ambas partes, siendo el juez en definitiva, el que determine, a quien de ellos le corresponderá tal atribución.

¿Qué pautas tomara el juez en consideración? Entre ellas: 
1- La preferencia para aquel que quede con el cuidado de los hijos 
2- La que tuviera una situación económica más desventajosa 
3- La salud y edad de los miembros de la pareja 
4- Los intereses de otras personas que integren el grupo familiar.
Debe aclararse, que esta enunciación no es taxativa pues pueden tomarse en cuenta otras circunstancias como por ejemplo: el número de hijos menores o personas a cargo con discapacidad, las posibilidades laborales de cada uno de ellos, los bienes que puedan resultar de la liquidación del régimen de comunidad, la compensación económica que hubiere recibido alguno de estos, etc.
Más allá de esto, la normativa permite pedir, sea el inmueble ganancial o propio de cada integrante de la pareja, y se encontrase en condominio, que el mismo no fuere partido ni liquidado. Del mismo modo prevé, la fijación judicial de un canon compensatorio, por el uso del inmueble por parte del otro miembro. Es así, que el nuevo régimen, ha establecido que toda atribución de vivienda solo producirá efectos frente a los terceros, a partir de la inscripción registral de la decisión judicial. Ahora bien, si la vivienda hubiere sido alquilada, dicha atribución podrá adjudicarse al cónyuge o conviviente aunque no fuere el locatario, pudiendo en consecuencia el juez reconocerle tal derecho (continuidad de la locación)hasta el vencimiento del contrato locativo , obviamente subsistiendo las obligaciones de pago y la garantía originaria. Pero este derecho, enmarcado en el concepto de "Atribución del Hogar Familiar" no es ilimitado, es decir, tiene límites temporales.
Así, tal derecho cesará por: 
a- El cumplimiento del plazo fijado por el juez, 
b- El cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su procedencia, 
c- Por las mismas causas de indignidad que en materia sucesoria. Por tanto, por tratarse de un derecho que se encuentra sujeto a condiciones particulares, el Art 444 del CCyCN, se determinan cuáles son las causas de su cese.
Vale recordar al respecto, que la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, leyes 26.378 y 27.044, expresa que las personas con discapacidad incluyen a todas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales, y sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, y en condiciones igualitarias con los demás.
De allí, que el mayor problema sea el determinar si entre los "apoyos" que prevé su Art 12 para toda esta población, se encuentra el derecho a mantenerle el uso de la "vivienda familiar porque una vez alcanzada la mayoría de edad en los menores, o si estos tuvieren alguna discapacidad, el nuevo ordenamiento jurídico proporciona de ese modo, la mentada certidumbre para efectivizar el principio de la seguridad jurídica desde que sujeta la medida (Atribución de la Vivienda) a un determinado plazo que operará como límite temporal de esta, poniendo en consecuencia en un verdadero pie de igualdad a los cónyuges o convivientes.
Prescindir de dicha limitación en el tiempo, en el caso de hijos con discapacidades, o con la capacidad restringida judicialmente, se contrariaría lo establecido en la ley, dejando ergo de estar justificada la limitación que aquella prevé a otros Derechos Constitucionalmente protegidos, pues impondría al que fuere titular de ese inmueble una perpetua limitación durante toda su vida, vaciando de esa manera el contenido económico del derecho de propiedad.
En síntesis, estoy convencida, que si bien el nuevo código ha considerado la mayor vulnerabilidad que padece el padre/madre que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, no ha contemplado la usabilidad del hogar familiar de por vida, sino por tiempo limitado. De allí, que resulte necesario conocer la ley para poder accionar de manera celera, oportuna y eficiente a efecto de proteger el lugar donde viva ese hijo con discapacidad, a fin de favorecer su mejor y mayor nivel de calidad de vida. Por ello, sigo insistiendo que "el ejercicio de un derecho no constituye meros privilegios".

Dra. Silvina Cotignola 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...