miércoles, 27 de febrero de 2019

Alcances de la obligación alimentaria


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Uno de los interrogantes más frecuentes en materia de provisión alimentaria, es su alcance cuando están involucradas personas con discapacidad. La regla general para los integrantes de este colectivo, es su obligatoriedad a lo largo de toda la vida. Alcances y matices con los parientes.
Se denomina "Alimentos", ni más ni menos, en el conjunto de todo lo que necesita una persona para vivir (vestirse, alimentarse, asistirse sanitariamente, etc.), y forman parte de las obligaciones y derechos que se deben entre sí los familiares. ¿Cómo se pueden abonar dichos estipendios? En principio, en cuotas en dinero, sin perjuicio de que el obligado pueda solicitar que se cancelen de otra manera, por ej.: pago de algunas prestaciones en especie, abonándolas en forma directa. Para determinar el monto de éstos, se tienen en cuenta por un lado, las posibilidades económicas de quien debe pagarlos y por el otro, las necesidades del alimentado, las cuales variarán atento la edad, condición de salud, y demás circunstancias. ¿En qué oportunidad deben abonarse? Como regla general, todos los meses y de forma anticipada. Ello no obsta a que se fijen por periodos más breves.
Un punto altamente conflictivo, en esta materia, es el vinculado a saber quiénes están habilitados para reclamarlos. Los hijos a los padres, uno de los cónyuges al otro, algunos parientes entre sí, ej.: un nieto a un abuelo, un abuelo a un nieto, los padres a los hijos, etc. Debe aclararse, ¿cuáles son las obligaciones que tienen los padres en relación a sus hijos? Como regla general, ambos padres tienen el derecho y la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos. En el caso del hijo o la persona con discapacidad, es indistinto si vive o no con ese obligado.
¿Hasta cuándo tienen los padres la obligación de pasar alimentos a sus hijos?, ¿y si tuvieren discapacidad? En principio, hasta los 21 años de edad de los hijos, extendiéndose hasta los 25 años cuando aquellos estudien o se estén capacitando en algún arte u oficio, y por tal motivo aquel se vea impedido de mantenerse por sus propios medios. En los casos de discapacidad, tal obligación no cesará nunca mientras perduren tales circunstancias. Consecuentemente surge el interrogante de qué cosas entran dentro de dicha obligación alimentaria.
Todas las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, cobertura sanitaria como así todos aquellos gastos necesarios para poder tener un oficio. Es importante mencionar, que a la hora de fijar el monto de estos estipendios, se consideran las tareas cotidianas que realizan los obligados (papá, mamá, o cualquier otro pariente obligado por ley) que tengan a su cargo el cuidado del hijo o persona con discapacidad. Éstas definitivamente tienen un valor económico, y son un tipo de aporte que deberá tenerse en cuenta al momento de determinarse el monto de los alimentos. Cuando los hijos o PcD conviven más o menos el mismo tiempo con cada obligado, ¿es necesario también pautar una cuota alimentaria? Habitualmente sí. Cuando uno de los obligados tiene un nivel de vida más elevado que el otro progenitor, el que más recursos económicos tuviere, tendrá que pasar una cuota para que el hijo o la PcD que esté a su cargo, mantenga el mismo nivel de vida.
Una nueva figura se incorporó al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, "el progenitor afín", quien es el cónyuge o bien la persona que convive con el padre o madre y que tenga a su cargo el cuidado personal de aquellos. Por lo tanto, el progenitor afín sólo se encuentra obligado a soportar los alimentos en segundo término porque los primeros obligados son los padres. En cuanto al tiempo de aquella obligación, ¿hasta cuándo deben soportarse dichos alimentos? La norma dispone que hasta el momento en que se disuelve el matrimonio, o finalice la convivencia según sea el caso. Sin embargo, ¿el progenitor afín sigue o no, teniendo obligación de pasar alimentos al menor o PcD aún cuando se divorcie o separe del obligado? En algunos casos sí, por ejemplo cuando la separación le causare un daño grave al niño o a la PcD, porque aquel era el que se encargaba de su manutención integral.
¿Los cónyuges hasta cuando se deben alimentos? Como regla general, durante el matrimonio y aún cuando se encuentren separados de hecho. Después del divorcio, aquella obligación finaliza, salvo que: A) si uno de los cónyuges tuviere una enfermedad grave o discapacidad severa y por tal razón no pueda mantenerse por sí mismo, o B) si uno de los cónyuges no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de tenerlos en un futuro. En este supuesto, la obligación alimentaria no podrá durar más que el tiempo que duró el matrimonio. Cesando incluso la misma antes, si la persona que recibiera los alimentos vuelve a casarse o inicia una convivencia con otra persona. Ahora bien, las personas que conviven y no se casaron, ¿se deben alimentos entre si? Sin ninguna duda sí, en tanto dure dicha convivencia. Terminada aquella, ¿también pueden reclamarse alimentos? igualmente sí, la parte que quedare en mala situación económica después de la ruptura, puede efectivamente solicitar una compensación económica. La misma puede abonarse de una sola vez, o en cuotas por un determinado tiempo. Dicho tiempo no puede superar el tiempo que duró dicha convivencia.
¿En qué caso un pariente puede demandar alimentos a otro pariente? Como regla general cuando por sí mismo no pueda proveérselos. Los parientes que tienen derecho a los alimentos son: a. los ascendientes (padres, abuelos etc.), b. descendientes (nietos), c.los hermanos d. los parientes afines cercanos (suegros, yernos, nuera).

A tenor de lo descripto, sabiendo expresamente quiénes tienen derecho a pedirlos y quiénes a su vez se encuentran obligados a pasarlos, debe precisarse cómo puede llevarse a cabo dicho reclamo. En muchos distritos ya es obligatorio el proceso de mediación. Si hubiere acuerdo allí, el mismo puede ser homologado judicialmente. En tanto, que si no se consensuaron en esa instancia prejudicial, hay que iniciar una demanda judicial. Al respecto debe también saberse que el hijo menor de edad o la persona con discapacidad puede iniciar tal proceso a sus padres u obligados en la medida que cuenten con cierto grado de madurez y se encuentren asistidos profesionalmente por un abogado.Otro supuesto que vale destacar, es el reclamo de alimentos a los abuelos, cuando éstos no fueran pasados por los padres obligados. Este pedido puede realizarse en el mismo juicio que se dirige contra los obligados principales, debiendo demostrar que es difícil recibir los alimentos de parte del obligado.
Dra. Silvina Cotignola

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