sábado, 1 de agosto de 2015

Nuevo Código Civil .principales Cambios






Nombre 


Libertad en la elección del nombre 
El nuevo Código Civil y Comercial otorga reglas con más más libertad para las 
personas con relación al nombre. 
ARTICULO 62.


Nombres aborígenes y derivados 
Se reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces 
aborígenes autóctonas y latinoamericanas. 
ARTICULO 63.


Prenombres 
Con el nuevo Código Civil y Comercial se reconocen los prenombres 
extranjeros. 
ARTICULO 63.


Apellido de los hijos matrimoniales 
El hijo podrá llevar el primer apellido de cualquiera de sus progenitores, 
debiendo llevar todos los hijos ese mismo apellido elegido. A pedido de los 
progenitores o del hijo con edad y madurez suficiente, se puede agregar el 
apellido del otro progenitor. 
ARTICULO 64.


Apellido de los hijos extramatrimoniales 
En el caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, el hijo llevará el 
apellido de ese progenitor. 
ARTICULO 64.


Apellido de los cónyuges 
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la 
preposición “de” o sin ella. 
ARTICULO 67.


Cambio de prenombre o apellido 
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a 
criterio del juez o la modificación del prenombre por razón de identidad de 
género, o de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición 
forzada o apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o 
identidad. 
ARTICULO 69.


Cambio de nombre por identidad de género 
Se permite modificar el prenombre en documentos oficiales según la 
autopercepción que cada uno tenga. 
ARTICULO 69.



Capacidad de las personas 
Con el nuevo Código la capacidad de la persona humana es la regla, su 
incapacidad es la excepción. 
ARTICULO 31.


Toda persona tiene derecho a recibir información a través de medios y 
tecnologías adecuadas para su comprensión. 
ARTICULO 31.


Con el nuevo Código cuando deban adoptarse alternativas terapéuticas para 
una persona, se priorizarán las menos restrictivas de los derechos y libertades. 
ARTICULO 31.


Personas con capacidades diferentes 
En el Código Civil y Comercial se incorpora expresamente la Convención de los 
derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. 
ARTICULOS 31 y ss.


Con el nuevo Código, ante la adicción de un mayor de 13 años, el juez puede 
restringir su capacidad a los fines de protegerlo. 
ARTICULO 32.


En el nuevo Código, se garantizará en el proceso la inmediatez del interesado a 
quien se le restringirá la capacidad. 
ARTICULO 35.


A los fines de proteger a aquellas personas que tienen restringida su capacidad 

o son inhabilitadas por malgastar su patrimonio, se establece un sistema de 
apoyo que promueva su autonomía y favorezca las decisiones que respondan a 
las preferencias de la persona protegida. 
ARTICULO 43.En 
el nuevo Código, la internación de una persona sin su consentimiento, tenga 

o no restringida su capacidad, se considerará un recurso terapéutico restrictivo, 
debiendo fundarse en una evaluación de un equipo interdisciplinario, 
procediendo sólo ante un riesgo y debiendo ser supervisada periódicamente. 
ARTICULO 41.Mejora 
testamentaria a favor de heredero con discapacidad 
Se incorpora una norma largamente esperada por la sociedad entera: la 
posibilidad de mejorar al heredero con discapacidad. Desde el 1º de agosto, se 
puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un 
fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones 
legítimas para aplicarlas como mejora estricta sea a descendientes o 
ascendientes con discapacidad. 
ARTICULO 2448.



Protección de la vivienda por deudas futuras 

En el nuevo Código Civil y Comercial, se resguarda la vivienda a los fines de 
mantenerla protegida frente a deudas futuras, extendiéndose la protección no 
sólo a la familia sino a las personas solteras y a las parejas no casadas. 
ARTICULO 244.


Si son varios los condóminos de una vivienda y desean protegerla contra 
deudas futuras, no es necesario que tengan parentesco alguno entre ellos; así, 
dos convivientes propietarios de un inmueble pueden beneficiarse con el nuevo 
régimen. 
ARTICULO 245.


En caso de divorcio o cuando se concluye la convivencia, habiendo beneficiarios 
menores o incapaces, el nuevo Código permite que el juez proteja la vivienda 
por deudas futuras. 
ARTICULO 245.


A los efectos de resguardar la vivienda por deudas futuras, se pueden designar 
distintos beneficiarios dentro núcleo familiar, como el cónyuge, el conviviente, 
ascendientes, descendientes. 
ARTICULO 247.


En el nuevo Código Civil y Comercial, si se vende un inmueble resguardado 
por deudas futuras, se protege el dinero obtenido por la venta transmitiéndose 
luego esa protección a la próxima vivienda que se adquiera. 
ARTICULO 248.


Con el nuevo Código Civil y Comercial, si el propietario de una vivienda 
protegida por deudas futuras está casado o registró su unión convivencial, no 
puede venderla o constituir hipoteca sobre ella, sin el acuerdo de su cónyuge o 
de su conviviente. 
ARTICULO 250.


Convenciones matrimoniales 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, antes de celebrarse el matrimonio, los 
contrayentes podrán hacer convenciones a los fines de determinar la 
designación de los bienes que aportan al matrimonio, la enunciación de las 
deudas, las donaciones entre ellos y la opción por el régimen patrimonial de 
comunidad o separación de bienes. 
ARTICULO 446.


Sin perjuicio del régimen patrimonial de bienes que adopte el matrimonio, los 
cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y el de los 
hijos comunes, en proporción a sus recursos, obligación que se extiende a los 


hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de 
los cónyuges que conviven con ellos. 
ARTICULO 455.


Uniones Convivenciales 

En el nuevo Código se protege la unión convivencial basada en relaciones 
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos 
personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de 
diferente sexo. 
ARTICULO 509.


Las uniones convivenciales podrán registrarse siempre que los dos integrantes 
sean mayores de edad; no estén unidos por vínculos de parentesco en línea 
recta en todos los grados; ni colateral hasta el segundo grado no estén unidos 
por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento 
de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y 
mantengan la convivencia durante un período no inferior a 2 años. 
ARTICULO 510.


Para mayor protección de las uniones convivenciales, se inscribirán el registro 
respectivo de cada jurisdicción, no pudiendo inscribirse una nueva sin haberse 
cancelado la anterior 
ARTICULO 511.


Sin perjuicio de que la inscripción de la unión convivencial es prueba suficiente 
de su existencia, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier otro 
medio de prueba. 
ARTICULO 512.


Los convivientes pueden celebrar pactos de convivencia a los fines de acordar la 
contribución a los gastos del hogar común y en caso de ruptura la atribución de 
la vivienda y la división de los bienes. 
ARTICULO 514.


Los pactos de convivencia que pueden celebrar los convivientes no pueden 
violar el derecho a la igualdad de ambos ni afectar los derechos fundamentales. 
ARTICULO 515.


Si los unidos convivencialmente no celebraron pacto de convivencia alguno, 
cada integrante ejerce libremente las administración y disposición de sus bienes, 
salvo la protección que se acuerda en el Código Civil y Comercial al inmueble 
donde está asentada la vivienda familiar. 
ARTICULO 518.


Con el nuevo Código, las personas unidas convivencialmente se deben 
asistencia durante la convivencia. 



ARTICULO 519.


Los unidos convivencialmente tienen la obligación de contribuir a los gastos 
domésticos, es decir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos 
comunes en proporción a sus recursos. 
ARTICULO 520.ARTICULO 
455.


Los unidos convivencialmente son responsables frente a terceros por las deudas 
que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades 
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. 
ARTICULO 521.ARTICULO 
461.ARTICULO 
455.


Se protege la vivienda familiar, debiendo el propietario del inmueble solicitar el 
acuerdo de su pareja para disponer del inmueble y de los muebles 
indispensables. 
ARTICULO 522.


Derecho comparado: hay un modelo de equiparación con el matrimonio 
Colombia, Panamá; abstencionistas, proteccionistas con ciertos derechos 
diferenciados. En Argentina no se lo reguló pero progresivamente fue 
ingresando el concubinato, derechos hereditarios, alimentarios, continuación de 
la locación, derecho de pensión. 


Uniones convivenciales registradas o no. La registración resguarda derechos de 
terceros, no es constitutiva sino declarativa. 
ARTICULO 512.


Hay autonomía de la voluntad limitada ya que deben respetar el núcleo duro: 
asistencia, contribución a los gastos, responsabilidad por deudas, protección 
vivienda. 
ARTICULOS 509 y ss.


Se reconoce al conviviente el derecho a reclamar daño moral y patrimonial por 
el fallecimiento de su pareja. 
ARTICULO 1741.ARTICULO 
1745.


No hay vocación hereditaria entre unidos convivencialmente, pero al ampliarse 
la porción disponible del patrimonio, se puede testar a su favor. 
ARTICULO 2445.


FAMILIA, DIVORCIO y ADOPCION 


Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas pueden divorciarse sin 
tener que pasar por un proceso judicial largo, tedioso y doloroso. 
ARTICULOS 436 y 437 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, tras la ruptura del matrimonio o de la 
convivencia se deja la lógica de que hay un progenitor principal (por lo general 
las madres), restándole al otro un lugar secundario o periférico, considerándose 
que es un derecho humano que los hijos mantengan fuerte vínculo con ambos 
progenitores a pesar de que se haya terminado la relación entre adultos. Esto se 
llama “coparentalidad” que es el régimen jurídico que mayor aceptación tiene 
en el mundo y que se condice con lo que dice la Convención sobre los Derechos 
del Niño. 
ARTICULO 648 y siguientes 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, el desequilibrio económico que se 
genera o causa en razón del matrimonio como de la unión convivencial tiene 
expresa solución a través de la figura que se incorpora de la compensación 
económica. Así, la mujer que se hizo cargo del cuidado del hogar y de los hijos 
se les reconoce dicho esfuerzo y de allí que deba ser compensada. 
ARTICULO 441 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se pone fin al fuerte debate acerca de la 
legitimación y caducidad de las acciones de filiación que tenían una clara 
diferencia según se tratara de una filiación matrimonial o extramatrimonial (o 
fuera del matrimonio), violándose el principio base de igualdad de los hijos con 
total independencia de la situación o estado civil de los padres. Así, se regula 
un mismo sistema para ambas filiaciones. 
ARTICULO 576 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, los hijos nacidos por técnicas de 
reproducción asistida con material genético donado se les asegura su filiación, 
sin miedo a que pueda ser impugnado y por ende, puesto en crisis por carecer 
de vínculo genética entre los progenitores y uno de ellos y el niño. 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, los niños no podrán estar mucho 
tiempo en hogares de tránsito o familias transitorias al establecerse plazos 
precisos para decisión judicial de adoptabilidad. 
ARTICULO 607 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, el pretenso adoptado si cuenta con 
edad y grado de madurez es considerado parte en su proceso de adopción. 
ARTICULO 595 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas en unión convivencial 
también pueden adoptar de manera conjunta. 
ARTICULO 599 


Con el nuevo Código Civil y Comercial, la adolescencia tiene contenido jurídico 
concreto y no es una noción solamente sociológica al especificarse de manera 
precisa que se trata de las personas menores de edad que cuentan con 13 años y 
hasta que se adquiere la plena capacidad a los 18 años. 
ARTICULO 25 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se facilita el reclamo de alimentos 
contra los abuelos siempre que el progenitor no conviviente –principal 
obligado-no cumpla con su responsabilidad alimentaria. 
ARTICULO 537 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, las familias ensambladas tienen su 
reconocimiento expreso y consecuente visibilidad legal. De este modo, los 
progenitores afines tienen derechos que hacen a la vida cotidiana, se trata de 
personas que son un fuerte referente afectivo para los niños, hijos de su pareja 
con quienes convive. 
ARTICULO 672 y siguientes 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se recepta la figura del abogado del 
niño y la posibilidad de que éstos cuando cuenten con edad y grado de 
madurez suficiente puedan actuar con su propio patrocinio letrado en las 
disputas que hayan intereses contrapuestos con los de sus progenitores. 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se compatibiliza y así facilita la 
cuestión de la competencia al reiterar como lo hace ya la ley de protección 
integral de niños, niña y adolescentes, que debe intervenir el juez que 
corresponde al centro de vida del niño que es quien va a estar más cerca de él, 
quien es el verdadero protagonista de todo conflicto que lo involucra. 
ARTICULO 112 

Adopción y Terrorismo de estado 

Siempre que se acredite que el adoptado tiene como antecedente la separación 
de su familia biológica por medio del terrorismo de estado, se puede cambiar el 
prenombre y apellido en los casos en que existe una sentencia de adopción. 
ARTICULO 69 

Responsabilidad civil 


La prevención de los daños antes de que ocurran ocupa un lugar central en el 
Código, recogiendo así el reclamo social de prevenir antes que reaccionar luego 
de las tragedias. 

ARTICULO 1708.ARTICULO 
1710.ARTICULO 
1711.ARTICULO 
1712.ARTICULO 
1713.


Si un peatón recibe un disparo como consecuencia de un tiroteo entre policías y 
delincuentes, tiene derecho a una indemnización plena. Es un tercero que sufre 
daños como consecuencia de un acto de legítima defensa. 
ARTICULO 1716.ARTICULO 
1718.


Se deja en claro que la sola circunstancia de exponerse a una situación de 
peligro, como sucede habitualmente en la vida moderna (por ej., aceptar ser 
transportado “de favor”, o contratar clases de esquí o de equitación), no impide 
reclamar una indemnización en caso de resultar dañado. 
ARTICULO 1719.


Se garantiza que las víctimas de daños sean plenamente indemnizadas. 
ARTICULO 1738.ARTICULO 
1740.


Quien ha sido dañado en su honor, su intimidad o su identidad personal puede 
solicitar, además del resarcimiento de los daños que haya sufrido, la 
publicación de la sentencia que condena al responsable. 
ARTICULO 1740.ARTICULO 
1770.


Si la persona víctima de un accidente muere, o sufre una gran discapacidad, sus 
ascendientes (padres, abuelos, etc.), sus descendientes (hijos, nietos, etc.), su 
cónyuge, su concubino o concubina, y sus familiares que convivían con ella 
pueden pedir una indemnización por daño moral. 
ARTICULO 1741.


En caso de muerte de los hijos, se garantiza el derecho de los padres o 
guardadores de obtener una indemnización por la pérdida de la ayuda futura 
que podrían haber obtenido de ellos. 
ARTICULO 1745.


En el nuevo Código, se aclara que si una persona ha sufrido lesiones que le 
causan una incapacidad permanente tiene derecho a recibir una indemnización 


integral, incluso si después de ese hecho puede continuar trabajando como lo 
hacía antes. 
ARTICULO 1746.


Todos los integrantes de un grupo riesgoso (barrabravas, grupos que corren 
“picadas” automovilísticas, etc.) son responsables por los daños causados por 
cualquiera de los miembros del grupo. 
ARTICULO 1760.ARTICULO 
1761.ARTICULO 
1762.


Se facilita la prueba de los daños por parte de las víctimas. Por ejemplo, se 
presume que una persona accidentada tuvo gastos para transportarse al 
hospital; antes había que probarlos. 
ARTICULO 1746.


Se aceleran los procesos de responsabilidad civil. Antes había que esperar que 
terminara el proceso penal, ahora es innecesario. 
ARTICULO 1775.


Consumidores 
Se establece una gran protección de los consumidores. 
Si a una persona le roban las pertenencias que dejó dentro de su auto en un 
garaje o playa de estacionamiento, responde el dueño del establecimiento. 
ARTICULO 1375.


El consumidor que compra un producto que luego no lo satisface, puede 
defenderse adecuadamente, incluyendo la posibilidad de oponer esas defensas 
en otros contratos que haya firmado de modo conexo. 
ARTICULO 1075.


Se prohíbe la publicidad que contenga información falsa o de tal naturaleza que 
induzca a error al consumidor, efectúe comparaciones que induzcan a error o 
sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de modo 
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. 
ARTICULO 1101.


Se permite a los consumidores afectados por la publicidad ilícita y a las 
asociaciones de consumidores a solicitar al juez el cese de la misma, a diferencia 
de la legislación vigente que no contempla esta posibilidad. 
ARTICULO 1102.


Los proveedores de bienes y servicios tienen el deber legal de garantizar un 
trato digno, equitativo y no discriminatorio y la libertad de contratar a todos los 
consumidores, de manera mucho más amplia y comprensiva que la ley vigente. 
ARTICULO 1097.



ARTICULO 1098.ARTICULO 
1099.


Cuando una persona viaja en un medio de transporte, cualquier cláusula que 
limite la responsabilidad sea por su muerte o por los daños corporales que 
sufra, se tiene por no escrita. 
ARTICULO 1292.


El hotelero responde, en principio, frente al viajero por los daños sufridos en los 
efectos introducidos en el hotel como así también en el vehículo guardado en el 
establecimiento, en garajes u otros lugares puestos a disposición del viajero. 
ARTICULO 1370.


Se moderniza, conforme a los avances tecnológicos, el modo de instrumentar un 
acto jurídico. Se incorporan los instrumentos particulares no firmados que 
comprenden todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros 
visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, 
los registros de la palabra y de información. 
ARTICULO 287.


Se incorpora la posibilidad -que por la época, Vélez Sarsfield no llegó a conocer-
de que aquél que no puede firmar pueda no obstante suscribir un instrumento 
privado, dejando constancia de su impresión digital. Este documento vale como 
principio de prueba por escrito. 
ARTICULO 288.


Se establece para la correspondencia y los mensajes, cualquiera sea el medio 
empleado para crearlos o transmitirlos (papel, correo electrónico, mensaje de 
texto, whatsapp, etc.), que pueden presentarse como prueba por el destinatario, 
excepto que el contenido sea confidencial, en cuyo caso se requiere el 
consentimiento del que lo envió. 
ARTICULO 318.


CONTRATOS Y CONSUMO 

Se establecen normas mínimas de protección del consumidor evitando que 
puedan ser disminuidos los niveles de tutela alcanzados. 
ARTICULOS 1097 y 1098 

Se mejora la protección del consumidor frente a tratos indignos o 
discriminatorios producto de prácticas comerciales abusivas. 
ARTICULOS 10, 1096, 1097,1098 

Se regulan más en detalle las ventas fuera de los locales comerciales, vgr, el 
derecho del consumidor de revocación la aceptación. 
ARTICULO 1104 


Se protege al consumidor contra clausulas abusivas en los contratos de 
consumo, por ejemplo, las clausulas que eximen de responsabilidad por daños 
al proveedor. 
ARTICULOS 10, 1096, 1097,1098 

Resuelve el problema de la indefensión del consumidor frente a las 
publicidades engañosas que inducen a error al consumidor para que contrate 
sobre bases falsas. 
ARTICULO 1101 

Se consagra la función ambiental del contrato evitando que los contratos 
puedan producir daños al medio ambiente. Así, no pueden realizarse contratos 
que tengan como objeto generar un riesgo de contaminación o que persigan 
disminuir un bien ambiental. 
ARTICULOS 240 y 1094 

Se resuelve el problema de la falta de regulación de las tratativas 
precontractuales estableciendo casos que generan responsabilidad 
precontractual, por ejemplo, cuando alguien se aparta sin motivo justificado de 
las tratativas habiendo la otra incurrido en gastos, o cuando se revelan 
secretos o informaciones confidenciales que se obtuvieron durante las 
tratativas. 
ARTICULOS 990 a 993 

Se solucionan los problemas que generaba el sistema de oferta n vinculante del 
Código de 1869.Para ello se adopta el sistema de la oferta obligatoria 
estableciendo, para el caso de que sea emitida sin plazo, la obligación de 
mantenerla durante el plazo que razonablemente debe esperarse la recepción de 
la aceptación, con lo cual se evitan los perjuicios que producen las 
retractaciones culposas hechas en plazos irrazonablemente cortos y se mejora la 
posición del aceptante que puede prever mayor precisión si su aceptación es o 
no tempestiva. 
ARTICULO 974 

Los avances sobre la dignidad humana que se observan en las sociedades 
humanas contemporáneas son preocupantes y los contratos no son ajenos a este 
fenómeno. Por ello se establece que los contratos no pueden perforar la 
dignidad humana, por ejemplo, afectando su intimidad, o colocando a un 
contratante en situaciones de humillación o vejatorias. 
ARTICULOS 51 y siguientes, ARTICULO 279, 1004, 1097 


Se regulan los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales 
predispuestas unilateralmente, en particular se establece que si son ambiguas, 
se interpretan a en contra de quien la estipuló; si hay una cláusula general y 
una particular, prevalece la negociada especialmente con el adherente; se 
tienen por no escritas las clausulas abusivas, por ejemplo la prorroga de 
jurisdicción que saque al adherente de sus jueces naturales; se estable que 
aunque las cláusulas hayan sido objeto de control administrativo previo, por 
ejemplo en el caso de los seguros, igualmente pueden ser objeto de control 
judicial de abusividad. 
ARTICULOS 984 a 989 

Los contratos de “larga duración”, especialmente los de medicina prepaga, se 
transformaron en una problemática social específica que requería atención. Así 
lo hicimos estableciendo deberes de colaboración y de respecto de la 
reciprocidad de las prestaciones considerando la duración total del negocio, 
evitando así que por ejemplo, una empresa de medicina prepaga pueda 
rescindir unilateralmente un contrato cuando un consumidor que ha estado 
años aportando se encuentra enfermo. También se establece que quien 
pretende rescindir unilateralmente un contrato de larga duración tiene el deber 
de dar la otra parte la oportunidad razonable de renegociación. 
ARTICULO 1011 

Se resuelve el problema social que en ocasiones genera el empleo de la técnica 
de los contratos conexos. Se regulan los contratos conexos estableciendo varias 
reglas, entre ellas la posibilidad de excepcionar el cumplimiento cuando no se 
cumplió un contrato conexo aunque las partes de ambos contratos sean 
diferentes. Por ejemplo, un contrato de crédito conexo a un contrato de 
compraventa de consumo puede dejar de pagarse si el vendedor no cumple con 
la entrega del vehículo. 
ARTICULOS 1073 a 1075 

Se establecen reglas que brindan seguridad en materia de contratos sobre el 
cuerpo humano y sus partes separadas que hoy proliferan a instancias de los 
desarrollos en el campo de la medicina y la biotecnología. Se parte de la base 
de considerar al cuerpo y sus partes como un bien de valor no económico pero 
que puede tener valor científico, social, humanístico, etc. Por tanto la regla es 
que se puede contratar sobre el cuerpo si se respetan ciertos límites: no se lo 
mercantiliza y si no disminuye de manera permanente la integridad o sean 
prohibidos por la ley, la moral y las buenas costumbres, así por ejemplo se 
pueden depositar partes separadas del cuerpo como “células madre” para su 
crio conservación. Excepcionalmente se pueden celebrar contratos sobre el 
cuerpo aunque se lo disminuya o se afecte su integridad si la finalidad es 
mejorar la salud de la persona o excepcionalmente de otra persona. 


ARTICULOS 17, 1004, 

Innumerables problemas ha generado la falta de información al tiempo de 
contratar en los contratos médicos. El problema se resuelve regulando 
detalladamente el consentimiento informado de los pacientes. 
ARTICULO 59 

Se amplían los plazos para accionar con motivo de un defecto oculto en la cosa 
entregada: si es un acosa inmueble, tres años; si es mueble, seis meses. 
ARTICULOS 1054, 1055 

En los contratos de servicios se regulan las cláusulas que comprometen los 
buenos oficios o aplicar los mejores esfuerzos usuales en la contratación 
contemporánea y que al no tener reglas precisas generaban incertidumbres. Se 
establece que la obligación consiste en poner la diligencia apropiada 
independientemente de su éxito. 
ARTICULO 774 

Se regula también la cláusula muy usual de “llave en mano” (vgr., de una 
fábrica, una central nuclear una represa hidroeléctrica etc.) o “producto en 
mano” estableciendo que el deudor debe obtener el resultado eficaz 
prometido. 
ARTICULO 774 

Muchísimos inconvenientes generó la falta de reglas legales relativas a la 
rescisión unilateral en los contratos de servicios continuados sin plazo de 
duración. Se regula este problema. La regla es que si el contrato no tiene plazo 
se lo interpreta como un contrato por plazo indeterminado que puede ser 
rescindido unilateralmente pero pre avisando con una razonable anticipación. 
ARTICULOS 1078 y siguientes 

Es muy común que en los contratos se establezcan cláusulas de “aceptación del 
riesgo” o se argumente que existió una “asunción del riesgo” por parte de la 
victima o un consumidor y que por tanto el empresario no debe responder. Se 
regula esta práctica colocándole justos limites: solo justifica el hecho o exime 
de responsabilidad si hubo hecho de la victima que interrumpa e nexo causal, 
vgr, el turista que acepta participar de un juego o deporte de riesgo que se 
promociona no libera de responsabilidad al organizador por ejemplo por un 
accidente que obedece a un defecto técnico de la máquina o de las 
instalaciones. 
ARTICULOS 1719 y 1720 

Empresas. 


Una empresa familiar puede sobrevivir a sus fundadores evitándose conflictos 
entre los eventuales herederos, ya que se les posibilita efectuar pactos sobre 
herencia futura (transferencia anticipada de acciones o de bienes), que, con el 
Código de Vélez Sarsfield, estaban prohibidos. 
ARTICULO 1010.


Se mejoran los plazos máximos de locación que tantas trabas ocasionaban al 
tráfico comercial. Ahora, se puede convenir entre las partes locaciones por un 
plazo máximo de 20 años si es para vivienda y hasta 50 años si es una locación 
para uso comercial o empresario. 
ARTICULO 1197.


En una norma moderna y a la altura de los tiempos, se admiten los pactos 
relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de 
cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión 
empresaria o a la prevención o solución de conflictos, ya que pueden incluir 
disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios. A diferencia del Código 
Civil de Vélez Sarsfield, en el que todo pacto sobre herencia futura era 
considerado ilícito. 
ARTICULO 1010.





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