viernes, 31 de julio de 2020

UNA OBRA SOCIAL DEBE MANTENER COMO AFILIADOS TANTO AL ACTOR COMO A SU GRUPO FAMILIAR A CARGO, AÚN CUANDO HAYA OBTENIDO LA JUBILACIÓN


Sabías que existe un subsidio por el fallecimiento de un familiar ...
Partes: A. N. F. c/ Obra Social de Petroleros s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-jun-2020
La obra social debe mantener como afiliados al actor y a su grupo familiar a cargo, aún cuando aquel haya obtenido la jubilación.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener la afiliación del amparista y la de su grupo familiar a cargo, bajo la misma cobertura médico asistencial que ostentaban durante la vigencia de su vínculo laboral con su ex empleador, pues se acreditó que el actor es actualmente jubilado pero manifestó su intención de permanecer como afiliado, frente a lo cual corresponde indicar que el art. 16 de la Ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad.
2.-El art. 16 de la Ley 19.032 y las Leyes 23.660 y 23.661 permiten al beneficiario de una jubilación escoger un agente diferente al INSSJP, sin que se realice una automática desafiliación y una obligatoria afiliación a este último.
3.-La acción de amparo se erige como una vía adecuada para la satisfacción de la pretensión del amparista de ser mantenido como afiliado a la obra social demandada pues, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el derecho a la vida), la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz.
Fallo:
La Plata, 19 de junio de 2020.
Y VISTOS: Este expediente N° 3341/2020/CA1, caratulado: “A., N. F. c/ Obra Social de Petroleros s/amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal no 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ áLVAREZ DIJO:
I. En atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 14/2020, 16/2020 y 18/2020 y por esta Cámara Federal de Apelaciones en sus Acordadas N°9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6), N° 11/20 y 12/20 (conf. punto dispositivo 4), habilítese la feria judicial extraordinaria en los términos dispuestos en primera instancia, y pasen los autos a resolver (art. 153 del CPCCN).
II. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs. 66/71, contra la sentencia de primera instancia de fs. 65.
Asimismo, a fs. 72, el letrado apoderado de la parte actora cuestionó su regulación de honorarios por considerarlos bajos.
Cabe señalar que la decisión apelada hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la demandada y, en consecuencia, condenó a OSPE a mantener la afiliación del amparista y la de su grupo familiar a cargo, compuesto por su esposa e hija, bajo la misma cobertura médico asistencial que ostentaban durante la vigencia de su vínculo laboral con YPF.
Además, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados de la partes en la suma de $.para cada uno, equivalentes a .UMAs, según acordada 2/20 CSJN, con más el .% de aporte previsional y la alícuota de IVA en caso de corresponder.
III. Previo a analizar los agravios, corresponde precisar la pretensión del actor N. F. A.contra la Obra Social de Petroleros (OSPE). Su demanda tiene por objeto que se ordene a la accionada mantener la misma cobertura médica en la que se encontraba durante la vigencia de su vínculo laboral, tanto respecto de él, cómo de su grupo familiar a cargo.
En su escrito, manifiesta que fue empleado de Y.P.F. desde el 21/10/1987 hasta el 18/06/2019, fecha de su jubilación. Como consecuencia de su trabajo, resultó ser afiliado a la Obra Social de Petroleros (OSPE), bajo el n° 20- 16.596.681-4-00 en el Plan OSPe-D 752, junto con su grupo familiar, compuesto por su esposa, R. F. P., DNI xx.xxx.xxx, y su hija, T. A. A., DNI xx.xxx.xxx.
Explica que, al jubilarse, celebró un acuerdo con su empleadora, por medio del cual ésta se comprometió a mantenerlo a él y su grupo familiar bajo la cobertura de OSPe, con igual plan y condiciones hasta el 18/06/2020.
Expresa que, su obra social le confirmó verbalmente que, al vencer el plazo acordado, en virtud de su jubilación cesaría este vínculo. Por ello, remitió carta documento a la demandada (02/12/2019) en la que le manifestó su intención de permanecer afiliado a ella, en los términos del art. 16 de la ley 19.032, tanto él como su grupo y en las mismas condiciones en las que se encontraba. Los motivos que enuncia es que, en virtud de sus años de afiliado, tiene conocimiento y contacto asiduo con sus prestadores médicos, que son los que lo acompañan y lo asisten tanto a él como su grupo familiar a cargo y resultan ser los profesionales de su confianza.
Señala, también, que OSPe le contestó a través de una carta documento (13/12/2019), en la que rechaza su pretensión en clara contradicción con su voluntad (art.16 ley 19.032).
Indica que, en ella, la accionada le informó que fue dado de baja de sus padrones de beneficiarios y que, por acuerdo con su empleadora, fue reincorporado como titular adherente hasta el 18/06/2020. Bajo estas condiciones, también le expresó que cuenta con el beneficio previsional que lo incluye en la cobertura asistencial del Pami. Sin perjuicio de ello, le informa que puede realizar una opción de cambio de obra social entre cualquiera de aquellas que acepten jubilados y pensionados. Además, si su intención es mantenerse en OSPE, puede afiliarse en calidad de adherente. Pero, le aclara que ello implicaría un régimen jurídico distinto al que considera que tiene derecho y, en términos económicos, más caro. Que entiende resulta un claro perjuicio a su parte.
IV. Como señalamos en el comienzo, en la sentencia de primera instancia el juez a quo hizo lugar a la pretensión del amparista, lo que motivó la impugnación de la obra social demandada a través de sus agravios.
En primer lugar, señala que el actor reconoce su condición de jubilado, que tiene como efecto su baja por cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud. En tal sentido, afirma que lo solicitado por el actor es de imposible cumplimiento por disposiciones legales.
Expresa, entonces, que la discusión se centra en la interpretación errónea que el amparista da a las normas referidas al tema.
Expone que su parte no obliga al actor a traspasarse directamente al INSSJP, porque puede optar por otra Obra Social, pero esto siempre debe ser dentro de aquellas inscriptas en un registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporasen a éste.Expresa que su parte no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a los jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos.
Con esta perspectiva, afirma que para el caso de jubilados y pensionados sólo se prevé que la obligación asistencial pasa a ser del INSSJP (PAMI) o de las obras sociales que aceptan personal pasivo, según opción del interesado.
Indica, también, que el accionante al jubilarse continuó su cobertura como adherente, por acuerdo que se efectuó entre el beneficiario y su empleador, con baja programada para el 18/06/2020. Explica asimismo que, conforme ese acuerdo podía seguir con la cobertura únicamente como adherente directo y a su costo.
Afirma que el actor, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, posee un nuevo status que le impide su permanencia dentro de su obra social OSPE por estricto imperio del decreto 292/95 y sus modificatorias decreto 492/95 del PEN y normas concordantes.
Entre otros argumentos que también agrega, se encuentran los de doble afiliación y la ausencia de aportes a su parte desde la condición de jubilado. En tal sentido, manifiesta que OSPE no cuenta con el aporte jubilatorio del actor, ya que debe ser derivado por el ANSES, que por ley lo recibe el INSSJP.
Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte.
V. 1. Ahora bien, es preciso señalar que el derecho a la vida ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 321:1684).
Conforme lo tiene dicho el más Alto Tribunal, en autos “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, (Fallos 323:3229; C 823 XXXV; 24-10-2000) “.a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc.22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida – y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública en garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamada medicina prepaga.”.
Los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art. 33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud.
Asimismo, resulta evidente que según lo dispuesto en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable de la autoridad pública, garantizando ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos: 323:3229).
2. Corresponde precisar que la acción de amparo se erige como una vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto -en criterio que cabe compartir- cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el derecho a la vida), la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones Civil Sala B, 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A.).
3. Ahora bien, de la documental acompañada con la demanda (fs. 2/15) surge la afiliación del amparista y su grupo familiar a OSPE.El actor, bajo el n° 20-16596681-4-00 en el Plan OSPe-D 752, junto con R. F. P. (DNI xx.xxx.xxx) n° 20-16596681-4- 01, y T. A. A. (DNI xx.xxx.xxx), n° 20-16596681-4-02.
También consta su condición actual de jubilado, la notificación de YPF respecto del acuerdo de esa empresa con la demandada acerca del modo en que el actor continúa su vinculación con OSPE y las cartas documento mencionadas. Allí se lee que el actor manifiesta en la suya la voluntad de permanecer afiliado a la demandada, en iguales condiciones, y en la remitida por la Obra Social de Petroleros en la que la demandada le manifiesta su baja en virtud de contar con un beneficio previsional y con la cobertura asistencial del PAMI.
4. En este marco, corresponde indicar que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las l eyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud. Esta es la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.354.XXXIV “Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, del 08/05/2001, con relación a las normas invocadas en autos.
En este fallo, el Alto Tribunal también expresa “Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad.En tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf. art. 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292 y 492/95 -en especial, arts. 14 y 13, respectivamente- y 446/2000; resolución ANSSAL n°3203/95, entre otras)”.
En esa inteligencia, considero que las normativas citadas le permiten al beneficiario escoger un agente diferente al INSSJP, sin que se realice una automática desafiliación y una obligatoria afiliación a este último.
Esta interpretación de las normas en análisis, impiden que sea oponible al actor un supuesto acuerdo celebrado con su ex empleadora YPF.
5. Por lo demás, cabe observar que el argumento de la demandada acerca de que no se encuentra capacitada para atender Jubilados y Pensionados, porque requieren un tipo especial de atención y determinadas prestaciones que no posee, resulta incongruente cuando le ofrece mantener la misma cobertura en calidad de adherente.
Asimismo, el supuesto enriquecimiento sin causa del PAMI, con relación a los aportes y contribuciones que se le destinarían desde que el actor es jubilado, tampoco es oponible al amparista en esta causa.
6. Con estos argumentos, a la luz de la normativa reseñada y a lo que esta Sala II ya ha expresado con relación al derecho a la salud, que “implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho”, estimo que los agravios deben ser rechazados.
7. Por último, con relación a las costas, no encuentro motivos para apartarme del art. 14 de la ley 16.986 que establece igual fundamento para la imposición de costas que el art.68 del CPCC., que es el criterio objetivo del vencimiento.
El apuntado criterio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir al adversario los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos. En esta causa, el amparista debió transitar por dos instancias al sostener la demandada su criterio en el recurso en trámite, por lo que estimo deben ser confirmadas y con igual criterio imponer las de alzada, ante la contestación actora al recurso de OSPE, de fs. 76/80.
VI. Finalmente, cabe analizar la impugnación por bajos de los honorarios de primera instancia regulados a favor del apoderado de la parte actora, doctor Franco Ramiro Alaniz.
Teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo por el profesional beneficiario de los honorarios se efectuaron bajo la vigencia de la ley 27.423 corresponde valorar los estipendios regulados en autos en los términos de lo dispuesto por dicha ley.
Asimismo, se debe tener presente que se trata de una demanda sin contenido patrimonial expresable numéricamente. Así, a fin de considerar el recurso interpuesto habrá de tenerse en cuenta las pautas de ponderación de la tarea en función de las prescripciones de los incisos b) a f) del art. 16 de la ley 27.423.
Sentado ello, teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el doctor Franco Ramiro Alaniz, quien actuó como apoderado de la parte actora, la naturaleza de la acción y el resultado obtenido, estimo que los honorarios fijados a favor del profesional son adecuados, por lo que cabe confirmarlos en la suma de pesos.($.), equivalentes a .(.) UMA ($., Ac.2/2020), con más el .% en concepto de aportes previsionales de ley y el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente conforme a la situación impositiva del interesado.
Respecto de los honorarios de Alzada, atento la imposición de costas, lo desarrollado en el párrafo anterior, la presentación del recurso, la contestación de agravios, el resultado obtenido y teniendo en cuenta el último párrafo del art. 16 de la ley aplicable, corresponde establecerlos en un porcentual de lo regulado en primera instancia, según el art. 30 de la citada norma.
De esta forma, corresponde regular al doctor Franco Ramiro Alaniz la suma de $., correspondiente al .% (. UMA) y para el doctor Mariano Santander la suma de $. correspondiente al .% (.UMA) de las regulaciones de origen.
VII. Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC.). 2) Confirmar los honorarios de primera instancia y establecer los de alzada a favor del apoderado de la actora, doctor Franco Ramiro Alaniz en la suma de pesos .($ .), equivalentes a .UMA y del apoderado de la demandada, doctor Mariano Santander, en la suma de pesos.($.), equivalentes a . UMA con más los porcentajes correspondientes al IVA en caso de corresponder y el .% establecido por la Ley 23.987. Todas las sumas según valor vigente al momento del pago (arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Acordada 2/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Así lo voto.
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
Comparto los aspectos sustanciales expuestos por mi colega y me adhiero a la solución que propone en su voto.
Por ello, SE RESUELVE:
1) Habilitar la feria judicial extraordinaria.
2) Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art.68 CPCC.).
3)Confirmar los honorarios de primera instancia y establecer los de alzada a favor del apoderado de la actora, doctor Franco Ramiro Alaniz en la suma de pesos.($ .), equivalentes a . UMA y del apoderado de la demandada, doctor Mariano Santander, en la suma de pesos diecinueve mil ciento cincuenta y dos ($.), equivalentes a.UMA, con más los porcentajes correspondientes al IVA en caso de corresponder y el .% establecido por la Ley 23.987. Todas las sumas según valor vigente al momento del pago (arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Acordada 2/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
4) Declarar abstracto el planteo efectuado por el Dr. Franco Ramiro Alaniz a fs. 78, en virtud de la solución arribada en el día de la fecha.
Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100.
CESAR ALVAREZ
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO AGUSTíN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ
SECRETARIO DE CAMARA
Fuente: Microjuris

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