sábado, 1 de agosto de 2015

El nuevo Código Civil establece otro tipo de pautas “antiembargo” para los bienes de familia


El bien de familia es un régimen que protege la vivienda familiar y garantiza que no pueda ser ejecutada ni rematada -ni siquiera en caso de concurso o quiebra- por deudas posteriores a su inscripción, siempre y cuando estas últimas no estén relacionadas con la falta de pago de expensas o de impuestos inmobiliarios o municipales.
Es decir, tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y resguardar a la propiedad de una posible ejecución por incumplimientos del titular posteriores a su constitución.
La ley actual dispone que pueden ser beneficiarios el cónyuge del propietario, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad (tíos, sobrinos, nietos o bisnietos), siempre y cuando habiten en la vivienda en cuestión.
Lo mismo ocurre con los ascendientes o descendientes, independientemente de la condición consanguínea, como el suegro, la suegra, el yerno, la nuera o los hijos adoptivos.
La Ley 14.394 estipula que los que tengan más de una propiedad sólo podrán constituir como bien de familia aquella en la que viven o en la que trabajan.
Un problema que se genera es que la mencionada normativa entiende como familia a la integrada por el propietario, su cónyuge, descendientes (incluyendo los adoptivos) y ascendientes. Es decir, no incluye a los concubinos.
En mayo de este año, un fallo de la sala M de la Cámara Nacional en lo Civil consideró que la afectación de un inmueble bajo este régimen no es exclusiva de la familia matrimonial o del parentesco. Los magistrados señalaron que también abarca a las relaciones de concubinato, independientemente de que tengan o no hijos en común.
Dicha sentencia, se basó en el Código Civil aprobado hace pocos días por el Congreso -que en ese momento era un proyecto con media sanción del Senado-.
El nuevo cuerpo legal, que comenzará a regir el 1 de enero de 2016, incluye un régimen especial de protección de la vivienda que sustituye el del bien de familia (ya que deroga la ley vigente), amplía los casos de protección.
Algunos especialistas remarcan que la Ley 14.394 acepta como bien protegido no sólo la vivienda familiar, sino también la explotación que es sustento de la familia.
La nueva norma sólo lo limita para la vivienda y protege también a aquellos propietarios que viven solos.
Comparación de regímenes
La protección que tendrá el nuevo Código no se limita al inmueble en el que está asentada la familia sino que incluye también los muebles que éste contiene. Se mantiene el régimen vigente relativo a la forma de constitución, el que podrá efectuarse de dos maneras: por acto entre vivos o por testamento”.
“Los que podrán solicitar la afectación serán el titular registral y también todos los condominos, aunque no haya relación de parentesco entre ellos”, explican la docente Lea Levy y la jueza María Bacigalupo De Girard.
Esta afectación podrá también efectuarse por decisión judicial, a petición de parte, y se plasmará en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
“Resulta acertado, atento a la realidad actual, la posibilidad de que la persona que vive sola pueda proteger su vivienda respecto de la acción de sus acreedores. Asimismo, si bien existe una limitación a la autonomía de la voluntad, la decisión del juez de afectar el inmueble en los supuestos previstos defiende valores más importantes: bienestar y tranquilidad familiar”, destacaron las especialistas.
Además, la norma incluye al conviviente como beneficiario. El Código que comenzará a regir en 15 meses también señala que la afectación de la propiedad enajenada se transmite a la adquirida o al dinero que pueda haber recibido el titular en concepto de precio o indemnización, en supuestos de enajenación voluntaria y pago de seguros, o expropiación, respectivamente.
Al respecto, las especialistas remarcan que “debe ser aclarada la cuestión del destino del monto dinerario recibido en el caso de expropiación, toda vez que ésta es causal de desafectación y en los fundamentos se señala que la protección se extiende a la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación”.
La flamante normativa también señala que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, salvo excepciones, tales como obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente el inmueble, obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda y obligaciones con garantía real sobre el inmueble -siempre que lo hubiera sido con la conformidad del cónyuge o del conviviente-.
Ahora, se incorporan las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida. Este agregado “resuelve favorablemente divergencias doctrinarias y jurisprudenciales”, remarcaron las expertas.
En relación con la situación de quiebra, la ejecución de la propiedad sólo puede ser solicitada por los acreedores en caso de obligaciones anteriores a la inscripción y las obligaciones recién mencionadas.
En el supuesto de subasta, si queda remanente, se entrega al dueño del inmueble, algo que para Levy y Bacigalupo “es un criterio adecuado”.
En cuanto a la desafectación como bien de familia, la norma no presenta modificaciones sustanciales. En este caso, se soluciona el supuesto de que haya quedado un sólo beneficiario, ya que no se menciona el nuevo Código no menciona a la familia, como la ley vigente.
En efecto, establece en su artículo 246 como beneficiarios a:
El propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes.
En defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
Inejecutabilidad de la vivienda familiar
Héctor Fragapane, colaborador de Microjuris.com, explica que tanto el artículo 456 -para el caso de matrimonios- como el artículo 522 -para el supuesto de uniones convivenciales- determinan la inejecutabilidad de la vivienda familiar “por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio (o de la registración de la unión convivencial), excepto que lo hayan sido por ambos conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.
Es decir, se sigue una marcada protección de la vivienda familiar, a tal punto que la misma no podrá ejecutarse ante deudas contraídas individualmente por alguno de los cónyuges (o convivientes) siempre que no hubiera sido tomada en conjunto por ambos o, en todo caso, mediado la conformidad del restante integrante de la pareja.
El experto sostuvo que “los bancos y financieras intentarán involucrar a sus operaciones crediticias a ambos sujetos, no obstante lo cual, podría generar cierta incertidumbre en los casos de unión convivencial, ya que, al no constituir un estado civil, puede ser ocultado o disimulado por el titular del bien al momento de tomar el crédito, pese a su registración”.
“Esta circunstancia no se vería conmovida por la situación de quiebra del titular del bien si de la determinación de su pasivo a través de las vías que ofrece el ordenamiento concursal resultara que, en ningún caso, las obligaciones por él contraídas con posterioridad a alguno de los actos jurídicos familiares referidos (matrimonio o unión convivencial) contaron con la conformidad del otro sujeto, o hubieran sido tomadas conjuntamente o, en todo caso, afianzadas o garantizadas de algún modo por este último”, concluyó.
Fuente: Infobae Profesional

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