sábado, 22 de marzo de 2014

La Cuota Alimentaria entre Cónyuges Pactada en Dólares NO se pesifica..



Al tener en cuenta la realidad económica del alimentante no se encuentra condicionada por los avatares propios de la economía argentina, ya que recibe y percibe ingresos en el exterior, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó sin efecto la pesificación dispuesta sobre la cuota alimentaria que había sido pactada originariamente en moneda extranjera, en el marco de la causa "B. M. E. y Otro c/ M. S. P. J. s/ Alimentos", la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que dispuso la pesificación de la prestación reconocida en beneficio de la esposa, originariamente pactada en dólares.

La recurrente se agravió por considerar que no resultan aplicables en la especie las normas que han dispuesto la pesificación de las deudas contraídas en dólares en razón de que la coyuntura en la que se llevó a cabo el convenio alimentario dista de ser la tenida en consideración al tiempo de sancionarse la legislación de emergencia.

En tal sentido, la alimentista alegó que el acuerdo homologado ha sido celebrado entre dos personas que residen en diferentes países, circunstancia que ha sido determinante de la elección de la moneda de pago, a la vez que cuestionó que no se haya apreciado que el obligado es un extranjero que reside y ejerce su actividad económica en otro país, lo que lo hace absolutamente ajeno a las situaciones derivadas de la emergencia económica para cuyo salvataje el juez de grado ha aplicado de oficio, sin siquiera petición de la parte legitimada, la pesificación de la prestación.

Los jueces que conforman la Sala B explicaron que “la prestación alimentaria de fuente contractual, acordada por las partes hace más de diecinueve años, guarda poca relación en la actualidad con aquellos presupuestos fácticos que los ex esposos tuvieron en cuenta al momento de establecerla”.

Si bien “las normas sobre pesificación han dado una solución más o menos equitativa a incontables procesos nacidos en tiempo de avatares derivados de la crisis económica vivida por la Argentina al haberse decidido –por razones políticas no justiciables- la salida de la convertibilidad, hace más de diez años”, los jueces aclararon que “los criterios pensados y difundidos entre los operadores judiciales para dar respuesta a ese sinnúmero de conflictos poco tienen que ver con el que ha sido traído a conocimiento de esta alzada en este caso”.

En tal sentido, el tribunal consideró que “sería un desacierto y una injusticia desentenderse de las particularidades de este caso y aplicar derechamente un temperamento que ha sido ideado para dar respuesta a variables muy diferentes de las que han sido puestas en juego en estos obrados”.

Sentado ello, los camaristas tuvieron en cuenta que se demostró en la causa, sin que ello haya sido controvertido en modo alguno por el alimentante, que el accionado es un industrial con una pujante condición socioeconómica que le ha permitido desarrollar en México un nivel de vida acomodado y sin privaciones.

En dicho contexto, los jueces determinaron que “si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado ni está condicionada por los avatares propios de la economía Argentina, carece de toda razón de ser la aplicación al caso del régimen de emergencia económica que ha venido a solucionar para los argentinos las derivaciones de la crisis aludida en los párrafos antecedentes, cuyas implicancias han sido eminentemente vernáculas”.

En el fallo del 23 de octubre del año 2013, la mencionada Sala especificó que “las particularidades del pacto celebrado entre las partes permite considerar que la moneda de pago ha sido un elemento altamente significativo para las partes a la luz del contexto en el cual debe regir la prestación, si se tiene en cuenta que el obligado desarrolla sus actividades en México, percibiendo sus ingresos en pesos mexicanos, y que es la Argentina el lugar en el que la prestación asistencial es consumida”.

En tal sentido, los jueces remarcaron que “la especie "dólar" ha sido seleccionada por los cónyuges como modo especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la previsibilidad de lo convenido más allá de las circunstancias propias de las realidades económicas de los países de residencia que cada uno de ellos posee”, sumado a que “el hecho de que hayan pactado que el pago se haría por transferencia bancaria en dólares constituye un dato a tener en cuenta, si se pondera que es un valor que constituye un denominador común reconocido por las entidades bancarias de ambos países, ya que en ambos se admiten imposiciones en esa moneda”.

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó “ante la ausencia de motivación que en el caso determine la aplicabilidad de la normativa de emergencia (decreto 214/2002, ley 25.561 y concs.), se erige con diáfana plenitud el principio establecido por el art. 619 del Código Civil (t.o. ley 23.928) que establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”, haciendo lugar al recurso planteado por la alimentista.

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