miércoles, 24 de noviembre de 2010

Sucesiones, Cuanto me corresponde heredar?

Herencia
La ley argentina es de las más protectoras del mundo con relación a la herencia que una persona transmite después de su muerte a su familia. Esta protección se basa en la importancia primordial que nuestra Constitución nacional y las leyes civiles le dan a la familia. Por tal motivo, las normas sobre herencia familiar son muy estrictas y resultan casi forzosas. Se intenta de esa manera que el patrimonio que forjó en vida una persona, quede después de su fallecimiento en manos de sus familiares más próximos y directos. Y, en realidad, ello concuerda también con lo que la mayoría de las personas piensan cuando trabajan y forman un capital: que sirva para el sostén familiar, y que al cabo de la vida quede para esos seres queridos.
La ley prevé también que toda persona pueda dejar algunas cosas o beneficios especiales a otros parientes, amigos, conocidos, o instituciones, a quienes por afecto, gratitud o por razones de beneficencia, desea favorecer después de su muerte. Para ello, puede realizar en vida un “testamento”; que consiste en un documento escrito que se puede confeccionar privadamente –escrito de puño y letra por quien expresa su última voluntad- y reservar hasta que sea leído después de su fallecimiento; o se puede realizar en una escribanía, en donde el escribano público –notario- cumple con el pedido de su cliente testador, volcando en una escritura todo lo que éste le expresa. Los testamentos pueden ser cambiados o renovados por su autor todas las veces que desee hasta su fallecimiento, e incluso puede arrepentirse y dejarlo sin efecto antes de morir. Ello, porque el testamento es algo que una persona puede hacer de manera voluntaria y libre.
Sin embargo, si una persona testa o hace donaciones de sus bienes en vida, los herederos forzosos no pueden impedir que efectúe tales disposiciones. Si estos herederos cercanos y directos creen que esos actos perjudican sus porciones futuras de la herencia, deberán esperar hasta después de la muerte de la persona que testó o donó, para reclamar que se reduzcan o rectifiquen esos beneficios legales o donaciones que el fallecido había dispuesto en vida. La parte del patrimonio de una persona que queda garantizada a favor de sus herederos forzosos, se llama “porción legítima”; y la parte de la herencia que aquélla puede disponer libremente para beneficiar a quien desee, se llama “porción disponible”.
Así las cosas, nuestra ley señala quiénes son los herederos forzosos de una persona fallecida. Se los llama así, “herederos forzosos o legitimarios”, porque tienen derecho a esa “porción legítima” que mencionamos. Ese derecho a una porción de la herencia no puede ser desconocido, quitado o burlado por cualquier motivo; solamente se puede negar a los herederos forzosos ese derecho a la “porción legitima”, ante razones muy especiales, graves y justificadas que la ley enumera como causales para “desheredar” a dichos herederos forzosos.
Los herederos forzosos del fallecido son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Este último puede heredar si el matrimonio seguía unido al momento de morir uno de los esposos; o, si se encontraban “separados de hecho” a la fecha del fallecimiento, pero el viudo o la viuda sobreviviente fue “inocente” de aquella separación y puede probarlo. El cónyuge no hereda si ya se encontraban “separados personalmente” por una sentencia judicial que no aclara quién resultó inocente. Los cónyuges “divorciados vincularmente” por sentencia, nunca se heredan entre sí, aunque alguno de ellos hubiera sido inocente; tampoco se heredan entre sí los miembros de una pareja conviviente que no contrajo matrimonio civil.
Porción de herencia forzosa si sólo hay hijos:
Los hijos del fallecido tienen derecho a heredar las “cuatro quintas partes” del patrimonio que deja al morir la madre o el padre de ellos. Esa “porción legítima” que la ley garantiza a los descendientes (equivalente al 80% de la herencia), se reparte entre los hijos por partes iguales. Quiere decir, entonces, que el fallecido puede dejar sin mayores problemas en su testamento, o haber donado en vida, solamente una quinta parte de sus bienes como “porción disponible” (equivalente al 20% de su patrimonio).
Porción de herencia forzosa si sólo hay hijos y nietos:
Si todos los hijos están vivos y aceptan su parte de la herencia, los nietos no heredan -salvo, que les deje algo especial en el testamento. Pero si un hijo ha fallecido antes de la muerte de su ascendiente, o voluntariamente renuncia a su parte de la herencia, o es desheredado “con causa”, los hijos de ese hijo van a ocupar el lugar vacante que deja su padre o madre y toman de la herencia del abuelo o de la abuela la porción que le hubiera correspondido en su momento a ese padre o madre. Los demás hijos vivos del fallecido toman cada uno su parte como si nada le hubiera pasado al hermano fallecido, renunciante o desheredado.
Porción de herencia forzosa si hay hijos y cónyuges:
Si hay hijos y cónyuge con derecho a heredar, deben compartir la herencia. En tal caso, les corresponde a todos juntos las cuatro quintas partes de los bienes a heredar (equivalente al 80% de la herencia); y en ese caso la porción disponible para testar a quienes desee, es la quinta parte (20% restante) de su patrimonio. Como explicamos en el punto anterior, si algún hijo no puede tomar su parte pero tiene descendientes, éstos recibirán la porción de su padre imposibilitado. El reparto interno de los bienes entre hijos y cónyuge varía según la clase de bienes que dejó el fallecido; es decir, si eran propios de éste o gananciales del matrimonio.
Porción de herencia forzosa si hay ascendientes:
Cuando el fallecido no tiene descendientes, entonces heredan sus ascendientes - padres del muerto; o abuelos, si sus padres no viven o no quieren o pueden heredar; bisabuelos, etc.-. La “porción legítima” para los ascendientes es de las dos terceras partes de la herencia (valor equivalente a los dos tercios de los bienes); y, en consecuencia, la “porción disponible” para dejar a quienes desee es del tercio restante de sus bienes.
Porción de herencia si hay ascendientes y cónyuge:
Es igual que lo dicho en el punto anterior, pero con una variante en el reparto interno de esos bienes que deben compartir entre sí ascendientes y cónyuge, pues es diferente la distribución entre ellos si los bienes fueron “propios” del fallecido o gananciales.
Porción de herencia forzosa si sólo queda el cónyuge:
Cuando esto sucede, debe quedarle al esposo o a la esposa como mínimo la mitad de los bienes del fallecido (equivalente al 50%). Aquí la porción disponible es más alta, pues una persona puede dejar en su testamento beneficios o legados por la otra mitad de su patrimonio, o haber donado en vida bienes por el valor equivalente a esa mitad disponible.
Por supuesto, una persona puede fallecer sin dejar testamento y sin haber hecho donaciones en vida. En tal caso, sus herederos forzosos pueden tomar los demás bienes que han quedado al morir aquélla, una vez cubierta sus porciones legítimas.
Si la persona fallecida no tiene herederos forzosos, y no ha dejado testamento nombrando herederos o dejando legados, la ley dice que la herencia se transmite a otros parientes del fallecido, que serán convocados a hacer valer sus derechos hereditarios: hermanos del muerto, sobrinos, sobrinos nietos, tíos, primos hermanos, tíos abuelos; teniendo preferencia para recibir la herencia los más cercanos en el parentesco antes que los más lejanos. Y si no tuviera parientes y nada hubiera dejado escrito en un testamento, los bienes de una persona fallecida van destinados al Estado, para que ingresen al fisco y beneficien a la comunidad.
Dra. Veronica Velasco
tel 156011309  o 4484773
Ciudad de Rosario

viernes, 12 de noviembre de 2010

Es ley en Santa Fe la mediación obligatoria previa al litigio

La Cámara de Diputados sancionó este jueves la normativa, que busca implementar métodos no adversariales y desjudicializados de resoluciónd e conflictos. "Esto dará mayor celeridad a la Justicia", se entusiasmó el socialista Lamberto
La Cámara de Diputados de la provincia aprobó este jueves la ley de mediación, que había vuelto a la Cámara baja luego de que el Senado la aprobara con algunas modificaciones. La normativa, enmarcada en el proceso de reforma de la Justicia impulsado por el gobierno provincial, fue celebrado por el socialismo: "Esto dará mayor celeridad a la Justicia", se entusiasmó el presidente del bloque de legisladores oficialistas Raúl Lamberto.
El proyecto sancionado instituye la mediación como instancia previa obligatoria a la iniciación de cualquier proceso judicial, a diferencia de la ley vigente 11.622 que promueve la mediación como instancia voluntaria.
"Este proyecto es una respuesta ante el aumento significativo de los conflictos interpersonales que tienen su origen, entre otros factores, en el aumento de la población, en la complejidad de las relaciones actuales y en el incremento de los niveles de complejidad y conflictividad", sostuvo Lamberto. Agregó: "Estos conflictos en su gran mayoría no encuentran solución acorde a los intereses en juego o bien reconocen como única opción la vía judicial, ocasionando de esta manera una excesiva judicialización de las controversias”.
“La mediación es un modo de gestión de las disputas en la cual una persona, especialmente preparada con herramientas para ello, conduce su desarrollo, siendo las partes interesadas artífices de la soluciones que ellas mismas entienden que satisfacen sus demandas. Se trata de un método participativo y de inclusión en el cual se trabaja en la búsqueda de la satisfacción de intereses y necesidades de todos”, apuntó el legislador.
Podrán ser mediadores los profesionales con título universitario de abogado o procurador y los co-mediadores deberán contar con título universitario o terciario y pueden ser egresados de otras profesiones. Pero el sistema no deja fuera a los abogados: se establece la asistencia letrada de las partes, y la asistencia gratuita del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos de la misma.
“Con esta ley, Santa Fe queda incorporada a las provincias y territorios de este país que tienen mediación obligatoria, tal es el caso del ámbito federal (Leyes 24573 y 26589), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias de Mendoza, Tucumán, Córdoba, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, San Luis, Río Negro, Tierra del Fuego y Salta, entre otras", destacó Lamberto.
¿Cómo funciona el sistema de mediación?

Resumidas en unos pocos puntos, las principales características de lo que se acaba de aprobar en la Legislatura
Las principales características del sistema de mediación:
1- Se instituye la mediación como instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial.
2- Excepciones en las cuales no rige la mediación previa obligatoria: causas penales y de violencia familiar; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, adopción; causas en las que el Estado –en sus distintos niveles- sea parte; acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data; medidas cautelares, preparatorias y de aseguramiento de pruebas; juicios sucesorios; concursos preventivos y quiebras; procesos voluntarios; convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13512 (propiedad horizontal), y todas aquellas causas en los que esté en juego el interés público o en las que los intereses de las partes sean indisponibles.
3- Carácter optativo de la mediación, para el titular de la acción: ejecuciones de títulos ejecutivos y sentencias, y juicios de desalojos y cobros de alquileres.
4- La mediación se solicitará a un Registro que funcionará en la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia. El mediador será designado por sorteo, de ese registro.
5- En un plazo máximo de 10 días de designado, el mediador debe convocar a las partes a una audiencia. Se celebrarán tantas audiencias como fueran necesarias, con el objeto de llegar a un acuerdo entre las partes. De cada reunión se confeccionará un acta, en la que consten todos los datos de partes presentes y contenido de la reunión.
6- Lo que se discute en el ámbito de la mediación es confidencial. El mediador debe guardar secreto profesional.
7- Las partes deben concurrir personalmente y contar con asistencia letrada.
8- El plazo máximo del procedimiento de mediación será de 45 días hábiles, salvo acuerdo expreso de partes prorrogando el mismo.
9- Podrán actuar como mediadores abogados con especialidad en la materia. Si el caso lo amerita, y las partes así lo acuerdan, podrán sumarse co-mediadores, los cuales deben ser profesionales universitarios y contar con capacitación específica en mediación.
10- La mediación termina si hay acuerdo. También si una de las partes decide poner fin al procedimiento, o si una de las partes no concurre, o por decisión del mediador.
11- El acuerdo instrumentado en acta, y registrado ante la Autoridad de Aplicación, tendrá carácter ejecutivo.
12- Los honorarios de los mediadores no serán inferiores a una unidad JUS ni mayores a cinco unidades JUS. Los honorarios de abogados y procuradores se determinan conforme las pautas actuales (libertad de partes) y conforme a las pautas normativas vigentes (Ley 6767). Del mismo modo se calcularán los aportes a las cajas previsionales.
13- Se regula la Boleta única de iniciación de medicación. El mediador tiene la obligación del mediador de exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación conforme lo determine la reglamentación.
14- Se prevé la asistencia letrada gratuita y la cobertura de los costos de la mediación por el Estado para aquellos que no consten con recursos para afrontar estos gastos.
15- Se deroga la Ley 11622 (mediación voluntaria) y se establece que esta ley regirá a partir de los 180 días de su publicación.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Derecho alimentario de persona por nacer

Trib. Col. de Familia N° 5: Alimentos - Persona por nacer.
En un fallo sin antecedentes en los Tribunales de Rosario, y con escasísimos a nivel nacional, el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 -el autor de la resolución es el Dr. Ricardo Dutto- resolvió una medida cautelar innovativa en beneficio de un bebé por nacer. El padre del niño que aún no nació deberá aportarle en calidad de cuota alimentaria a la mamá (a la que el magistrado considera representante legal del bebé) el 20 por ciento de su salario.
El hombre había decidido separarse de su esposa cuando estaba embarazada y, desde entonces, no aportaba dinero alguno para la manutención de la mujer.
Según la resolución, el policía deberá facilitar también la documentación necesaria para que la madre, y luego el niño, puedan gozar de la cobertura de su obra social, en este caso el Iapos.
El demandado y la demandante se habían casado en julio de 2007. Pero en febrero pasado se notificaron del embarazo y, al mes siguiente, el policía hizo abandono del hogar, siempre en función de la denuncia inicial.Desde entonces el hombre no suministró alimentos y negó a la mujer el recibo de sueldo que el Iapos le exigía para obtener las órdenes, controlar el embarazo y acceder a medicamentos.
Lo cierto es que no existe normativa que contemple las necesidades del ser humano en gestación, ya que "la adquisición de derechos está subordinada al resultado del nacimiento".
No obstante, el magistrado interpretó que el bebé "puede adquirir derechos por medio de sus representantes".
Dutto, de todos modos, advirtió que la resolución es provisoria y de "naturaleza cautelar", ya que "tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e, indirectamente, de la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva".
Asimismo, el juez estimó que el pago de alimentos debe aplicarse de inmediato. "La medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la obra social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todo lo atinente al parto", destacó.
En ese sentido, Dutto entendió como "razonable" establecer una cuota provisional equivalente al 20 por ciento del salario del La mujer había solicitado que la cuota fuera equivalente al 30 por  policía.   ciento del sueldo
EL FALLO COMPLETO
N°10.697
ROSARIO 6 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
Los presentes caratulados GBP C/ MHH S/ ALIMENTOS. EXTE n° 1376/08.
De los que resulta:
Que GBP con patrocinio letrado inicia demanda de alimentos contra MHH Relata que contrajo matrimonio el 27 de julio de 2007 con el demandado conviviendo desde 2006 en la casa de sus padres. el demandado era el sustento del hogar al ser empleado de la Policía Provincial desempeñando funciones en el Comando Radioeléctrico. En febrero de éste año se entera de su embarazo y el 19 de marzo el cónyuge abandona el hogar ante su oposición. Desde esa fecha no obstante los innumerables reclamos no suministró alimentos, situación que se agrava por su embarazo, solventándose con la ayuda de sus padres. Además le niega el certifiado del sueldo el cual le es exigido en la Obra Social IAPOS para obtener las órdenes y controlar su embarazo y comprar los medicamentos. Pide se fije una cuota no inferior al 30% del sueldo e intimación para que presente el recibo de sueldo. . Ofrece pruebas documental, confesional (fs. 2/3).
Brindado el trámite pertinente (fs.9), se acompaña recibo de sueldo del demandado (fs. 12), dictamina la Sra. Defensora General (fs. 16.), solicitada la habilitación de feria (fs.17) y denegada la misma (fs. 18), se encuentran los presentes en estado de resolver;
CONSIDERANDO:
Que se trata del reclamo alimentario de característica provisional impetrado por la progenitora y en representación de su hijo por nacer contra su marido el cual abandonó el hogar conyugal estando embarazada aquélla.
Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme constancia certificada de la libreta matrimonial (fs. 5), el certificado de su embarazo obrante a fs. 6.- y la propia declaración de la presentante que se halla encinta (conf. art. 65 del Código Civil). La titularidad de la patria potestad existe sin que medie reconocimiento, no deriva de la ley sino que ésta se limita a constatarla como preexistente.
En cuanto a la legitimación pasiva el marido de la madre es quien la ley presume el padre del hijo (conf. art. 243 Cód. Civil) y de acuerdo a la constancia instrumental citada ut supra, ello también se encuentra acreditado.
Conforme el art. 70 Código Civil la adquisición de derechos está subordinado al resultado del nacimiento. No existe norma expresa que contemple las necesidades alimentarias del ser humano en gestación a diferencia de la apropiación de bienes por donación o herencia –art. 64 Código Civil- como tampoco mención de la pretensión alimentaria pendiente el juicio filiatorio, a diferencia de legislaciones que la recepcionan (Francia, España)
La demanda intenta la fijación de alimentos provisionales en forma previa al nacimiento y por ende al título de estado respectivo. Si bien el por nacer es un incapaz -art. 54 C. Civil-, puede adquirir derechos por medio de sus representantes -art. 56 del mismo ordenamiento- teniendo sus padres -para el caso de autos sólo la madre- ese carácter legal -art. 57 inc. 1° C Civil-
La circunstancia de la incapacidad no puede ser tomada como excusa para no reconocérsele sus derechos por la propia existencia como persona que le reconoce el codificador desde la concepción en el seno materno -art. 63 C. Civil.
El pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad y naturaleza cautelar pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e indirectamente a la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva.
La presentación enmarcaría dentro de la medida cautelar innovativa pues se impone un hacer nuevo, distinto al estado de cosas imperante, innovando en la situación, no existe otra medida apta, siendo su nota característica su provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria, debiendo concederse con la mayor flexibilidad para que cumpla sus fines en forma satisfactoria.
La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad
En relación a los requisitos:
1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido
2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtener alimentos por sí misma.
3.- También se ha demostrado la posiblidad del demandado como empleado de la Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones dentro del Comando Radioeléctrico (fs. 12)
4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todos los atinentes al parto.
A su vez, para establecer la suma a fijar en concepto de provisoria y a efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde tener en cuenta que la misma sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario.
Que bajo esas premisas, es razonable establecer una cuota alimentaria provisional equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag. Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos, la cual regirá desde junio de 2008 -mes que se certificaron las copias de la demanda (fs.8)-, debiéndose retener por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de éste año.
Que, de acuerdo a lo expuesto, dictamen favorable de la Sra. Defensora General arts. 265, 270, 274, 375 y concs. Del Código Civil, art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO:
1.- Admitir la presente y en carácter de medida cautelar innovativa:
2.- Fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la persona por nacer y en su carácter de representante legal lo percibirá su madre, la Sra. GBP DNI NXXXX y a cargo de MHH, DNI N° XXXXX, el equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe –ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos,
3.- La cuota alimentaria regirá desde junio de 2008;,
4.- Ordenar que se retenga por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de 2008;
5.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se conozca el importe retenido .
Insértese y hágase saber.
JUEZ: Ricardo J. Dutto. Secretaria: Tania Camila Roimeser

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...